ATS 1438/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso10318/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1438/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Pleno la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en autos nº Rollo de Sala 9/1995, dimanante de Ejecutoria 9/1995 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 se dictó auto de fecha 4 de diciembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

" EL PLENO DE LA SALA ACUERDA : Desestimar la petición formulada por la representación procesal de Sixto , reiterando su pretensión de libertad, no accediendo a la misma." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Sixto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 y 2 de la CE , en relación al art. 9.1 del mismo ordenamiento y art. 7 del CEDH , en relación con los arts. 70.2 y 100 del CP 73 y 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del RP; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes en relación con el derecho a la libertad, art. 17 CE ; 3) al amparo del art. 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, art. 14 de la CE y art. 14 del CEDH ; y 4) al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 25.2 de la CE , en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos elaboradas en Ginebra 1955 y el PIDCP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Articula el recurrente su recurso en cuatro motivos en los que, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , y 852 de la LECRIM , denuncia la vulneración de los derechos constitucionales y preceptos legales que hemos reseñado en los antecedentes de esta resolución.

Dada la íntima conexión de todos ellos, en los que se impugna la declaración que realiza el auto recurrido, desestimando la petición del recurrente reiterando su pretensión de libertad, los examinaremos conjuntamente.

  1. Se alega, resumidamente, por el recurrente que el pronunciamiento que se hace en la resolución recurrida acorde a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 , vulnera varios preceptos constitucionales y legales.

    En primer lugar, se alega que el auto recurrido, que supone el mantenimiento de la fecha de licenciamiento del recurrente para el 22-11-17, vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 de la CE , en relación con los artículos 7 y 5.1 del CEDH . Invoca el recurrente la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de julio de 2012 -asunto Del Río Prada -, al considerar que ha marcado criterio señalando que la interpretación extensiva y negativa en el reo -sic- que supone la prolongación de su estancia en prisión afecta al art. 25 y al art. 17 ambos de la CE . La vulneración del principio de legalidad deviene de que se aplica "a sensu" -sic- contrario una norma sustantiva, en interpretación contraria a la doctrinal y jurisprudencial realizadas hasta el momento, en un tiempo en el que la efectividad de la norma aplicada tiende a desaparecer por la derogación del Código en que se sustenta. Se invocan, como vulnerados, los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

    En el caso de autos, dice el motivo, el recurrente fue condenado en varios procedimientos, acumulados al presente, aplicándose el límite de cumplimiento del art. 70, regla 2ª, del CP , mediante Auto de 03-12-97. Tras la entrada en vigor del nuevo Código, la prisión remitió liquidación de condena, haciendo un cálculo de redenciones hasta el licenciamiento sobre la pena resultante del art. 70.2 , 30 años. Se dio traslado de tal liquidación a las partes para que manifestasen al respecto, haciendo expreso hincapié en las redenciones que se dan en el CP 73, y que, si bien en el CP de 1995 se pueden rebajar las penas, también desaparecen las redenciones. Y en fecha 24-03-98, se dictó Auto que denegó la revisión, denegación con base en la liquidación remitida por la prisión. Esta situación jurídica se consolida, pues no se indica por parte del Tribunal que dicha liquidación de redenciones sobre la pena de 30 años no sea correcta. Con esa expectativa, mantenida con las hojas de cálculo del centro penitenciario, va redimiendo el recurrente, esperando salir en libertad el 24 de julio de 2006, fecha que la prisión propone su libertad de acuerdo con ese criterio -sic-, siendo que el 04-10-05, la prisión realiza una hoja de cálculo conforme a la que el recurrente finalizará su condena con redenciones el 24-07-06, y solicita su aprobación. La puesta en libertad se retrasó -11 años más- como consecuencia de la nueva interpretación contra reo que mantiene el Auto recurrido.

    En segundo lugar, se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes; y ello porque constan resoluciones judiciales firmes cuya ratio decidendi determina la aplicación de las redenciones sobre el límite de la aplicación del art. 70.2 CP , 30 años. Tras la entrada en vigor del nuevo Código, la providencia de 04-02-98, dio traslado de la liquidación remitida por el centro, señalando al recurrente que manifestara lo pertinente sobre la legislación más favorable, aludiendo expresamente a la redención de penas establecida por el CP 73 y a su desaparición en el CP 95. Y en el Auto que deniega la revisión de condena, de 24-03-98, se hace "en base" -sic- a la liquidación remitida por la prisión. Con esa expectativa, mantenida con las hojas de cálculo del centro penitenciario, va redimiendo el recurrente, esperando salir en libertad el 24 de julio de 2006. Pero su puesta en libertad se retrasó, con la nueva interpretación contra reo, que mantiene el Auto recurrido, hasta el 22-11-17, sin tener en cuenta las resoluciones y hojas de cálculo que determinan que en su caso no era procedente la aplicación de la interpretación ex STS 197/06 . Se trata de un caso similar al resuelto en la STS 637/2012 -sic-, citando el recurrente, asimismo, la STS 80/2013 .

    También se alega que el auto recurrido vulnera el principio de igualdad, porque el mismo acoge un criterio, el de la sentencia del Tribunal Supremo nº 197/06 , que no tiene precedente alguno, que rompe con toda la jurisprudencia pacífica anterior, y, en el caso presente, además, en la misma ejecutoria del recurrente consta la liquidación practicada a un coacusado, con el CP de 1995 y con el CP de 1973, aplicando en ambas las redenciones a la pena resultante de 30 años. Dichas liquidaciones son tenidas en cuenta por la Sección de la Audiencia para argumentar que le es más favorable 20 años con el CP de 1995, aplicando a dicha pena límite las redenciones obtenidas hasta la entrada en vigor del CP de 1995; en este mismo procedimiento, además, se encuentra en libertad otro penado, con condena muy superior a los 30 años, al que se le aplicaron las redenciones a la pena nueva resultante de la aplicación del art. 70.2 del CP de 1973 . Ambos condenados han licenciado sus condenas en el presente expediente y por la Sala "en base" a la aplicación de las redenciones a la pena nueva resultante en ambos casos, lo que supone una notable discriminación para el recurrente.

    En cuarto y último lugar, se denuncia la vulneración del artículo 25.2, también de la de Constitución , en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque la nueva interpretación vulnera los principios de rehabilitación y reinserción social que deben perseguir las penas privativas de libertad.

  2. La sentencia de 28.2.2006 del Pleno de esta Sala , concretamente en su Fundamento de Derecho 4º, argumenta que el límite de treinta años, recogido en el artículo 76 del Código Penal , es solo un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Éstos habrán de aplicarse sucesivamente, por orden de gravedad, a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas.

  3. Debemos plantearnos si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación. Es una resolución dictada en trámite de ejecución de sentencia, para dar respuesta a un escrito interesando la puesta en libertad del recurrente conforme a la hoja de cálculo del centro penitenciario de mayo de 2006, solicitando la aplicación de los principios de la STEDH en el caso Del Río.

    Debemos recordar que, si bien el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición expresa de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso y ninguna disposición legal prevé con carácter general la pertinencia del recurso de casación contra autos dictados en ejecución del fallo de una sentencia ( STS 12-12-12 ), no obstante, en los últimos tiempos esta Sala viene admitiendo la recurribilidad en casación de una decisión adoptada en súplica cuando el auto, recaído en fase de ejecución de sentencia, tenga naturaleza decisoria por incidir en su fallo o bien en la ejecución de la pena a cumplir, como sucede en los casos de abono de prisión preventiva y de aplicación de los límites penológicos del art. 76 CP . Debe entonces entenderse sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación. Subrayamos de la STS núm. 195/2010, de 24 de febrero , el siguiente pasaje: "(...) como para fijar esa fecha de licenciamiento es necesario antes fijar los límites de la referida regla 2ª del art. 70 CP anterior o del art. 76 CP actual, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 988 LECr que expresamente prevé recurso de casación para estos casos" ( STS 13-03-13 )

    No obstante lo expuesto, en el caso presente se trata de una petición de libertad que conlleva la pretensión de que se deje sin efecto la fijación del licenciamiento definitivo acordado, no apareciendo, por tanto, que nos encontramos ante uno de los excepcionales supuestos a los que hemos hecho mención, aceptándose el acceso a la casación.

    En todo caso, ha de decirse, respecto de las pretensiones del recurso sobre vulneración de los derechos invocados que la doctrina de esta Sala sobre la aplicación de la redención de penas conforme a lo establecido en la STS 187/06 , después de esta sentencia, ha sido reiterada en otras muchas resoluciones posteriores - STS 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , 71/2012 de 30 de Enero , ó 195/2010 de 24 de Febrero , por todas-.

    De conformidad con la doctrina expuesta, han de ser rechazadas las alegaciones del recurrente.

    El Auto recurrido, de fecha 04-12-12 , expone los antecedentes de la resolución, mencionando que el recurrente fue sentenciado en 21 causas a distintas penas, que fueron acumuladas en 03-09-97, a un máximo de cumplimiento de 30 años de privación de libertad -sic-; por el centro penitenciario en mayo de 2006 se remitió propuesta de liquidación que se realizaba, constando expresamente, "sin perjuicio de su superior criterio", y oído el Ministerio Fiscal se dictó providencia de 25-05-06, estableciendo que no había lugar a la propuesta realizada por el centro penitenciario, debiendo practicarse conforme a la STS 197/06 . La citada providencia fue recurrida en súplica, resolviéndose la impugnación en Auto de 09-06-06, en que se desestimaba el recurso confirmando la citada providencia que devino firme. En febrero de 2011 (cinco años después) se interesó por el penado el cómputo doble de la prisión preventiva sufrida entre el 28-11-89 y el 14-06-93, oficiado el centro penitenciario, contestó en el sentido de que efectuado el cómputo de las preventivas abonables se mantenía la fecha de extinción de condena en 16-11-17, dictándose Auto de 22-06-11 que acordó mantener la liquidación practicada con fecha de cumplimiento el 16-11-17. El recurrente formuló recurso de casación, que fue estimado parcialmente en STS de 03-04-12 "casando y anulando dicha resolución, debiendo practicarse nueva liquidación de condena al penado en la que deberá restarse, en su caso, el periodo de privación de libertad sufrido de la pena impuesta en la causa que corresponde, procediéndose a continuación en la forma establecida en los fundamentos jurídicos precedentes" . Dicha sentencia, continúa el Auto recurrido, establece en el primero de sus fundamentos que debe computarse doblemente la prisión preventiva que coincida con prisión como penado, por ser ambas de distinta condición, no siendo "posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó...", y que en el caso de refundición de condenas "no es la reducción a una (otra distintas) de las diversas penas que pudieran pesar sobre un condenado, sino solo el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento final de penas que, por lo demás, cada una en la propia causa, mantienen su autonomía y régimen legal de cómputo". La estimación parcial del recurso obedece a que en caso de que no hubiere obrado así con las preventivas sufridas debería realizarse nueva liquidación de condena. Finalmente, añade el Auto recurrido, se desestimaba la pretensión de que se había fijado su licenciamiento cuatro años más tarde. Continúa el Auto refiriendo las vicisitudes de la ejecución, en la que con fecha 03-07-12, se practicó liquidación de condena aplicando las fechas de preventiva conforme al mandato de la sentencia de casación citada, fijándose como fecha de cumplimiento la del 16-11-17, siendo aprobada la misma por providencia de 24-07-12. Y con fecha 23-07-12, se presentó escrito por el recurrente interesando la libertad conforme a la hoja de cálculo del centro penitenciario, "la cual no fue aprobada ni legitimada, ya que con fecha 25 de mayo de 2006 y confirmada mediante auto de 09-06-06, se retrasaba su licenciamiento hasta Noviembre de 2017", solicitando la aplicación de los principios de la STEDH caso Del Río.

    A la vista de estos antecedentes que el Auto recurrido expone, la misma resolución razona que la cuestión planteada lo es mediante el "método de repetición de alegaciones ya resueltas por resolución firme". La tesis de la intangibilidad de resoluciones firmes, se añade, carece de consistencia, al no haber resolución alguna en la ejecutoria que fije otra fecha de cumplimiento que la ya mencionada en los antecedentes, no existiendo por tanto, contradicción con resolución judicial alguna, ni habiéndose, por tanto, creado al penado expectativa alguna que pudiera considerarse frustrada. Es de aplicación, continúa la Sala, la STC 114/2012 en cuanto a la no contradicción entre resoluciones, al no existir otra fecha de cumplimiento que la ya citada, careciendo de la consideración de resolución no tangible la propuesta del centro penitenciario, la cual como se ha indicado y en prueba de su aleatoriedad, indica expresamente "sin perjuicio de su superior criterio". Y las SSTC 39 , 57 , 62 y 113/2012 descartaron que de las propuestas de licenciamiento del centro penitenciario, o de los autos de aprobación de redenciones dictados por los jueces de vigilancia, inclusive de los autos de refundición de condenas -en los que se fijaba el límite máximo de cumplimiento- pudiera predicarse la existencia de un modo de cómputo de las redenciones con la calidad de intangible. Siendo que, de otro lado, la STEDH caso Del Río no es firme.

    El recurrente impugna esta resolución reiterando, en efecto, cuestiones ya resueltas por resoluciones firmes.

    El aludido criterio de adecuar el cómputo de las redenciones por trabajo a los criterios de la STS 197/06 , y no aplicando los beneficios penitenciarios sobre el límite de los 30 años es el que se recurre, en definitiva, entendiéndose, como hemos expuesto, que vulnera todos los derechos y principios constitucionales y legales indicados. Esta alegación sin embargo no puede ser admitida, pues la doctrina de esta Sala sobre el particular, después de la mencionada sentencia de 28.2.2006 , ha sido reiterada en otras muchas resoluciones posteriores - STS 71/2012 de 30 de Enero , ó 195/2010 de 24 de Febrero , por todas- (STS 12-06- 13).

    Así, de conformidad con la indicada doctrina, y en primer lugar, al declarar que el cómputo de los beneficios por redención de penas por trabajo han de aplicarse sobre cada una de las penas acumuladas, y lo mismo para las redenciones extraordinarias, el Auto no vulnera el principio de legalidad, y el de irretroactividad de las normas penales desfavorables consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

    Por otro lado, como ya decíamos igualmente en la sentencia 197/2006 , y en otras muchas de esta Sala, una fijación de una determinada línea jurisprudencial respecto de la interpretación de una norma jurídica no vulnera ese principio de legalidad, aunque sus resultados sean "contra reo", y es posible, pues, aplicar el criterio fijado a hechos ocurridos anteriormente. En modo alguno pues, como decíamos en la Sentencia 195/2010 de 24 de Febrero , puede hablarse aquí de aplicación retroactiva de la ley penal.

    En segundo lugar, la resolución recurrida tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , pues no señala el recurrente ninguna otra resolución judicial cuya intangibilidad pudiera verse afectada por la recurrida. En efecto, dice el recurrente que, tras la entrada en vigor del nuevo Código, la prisión remitió liquidación de condena, haciendo un cálculo de redenciones hasta el licenciamiento sobre la pena resultante del art. 70.2 , 30 años. Se dio traslado de tal liquidación a las partes para que manifestasen al respecto, haciendo expreso hincapié en las redenciones que se dan en el CP 73, y que, si bien en el CP de 1995 se pueden rebajar las penas, también desaparecen las redenciones. Y en fecha 24-03-98 se dictó Auto que denegó la revisión, denegación con base en la liquidación remitida por la prisión. Esta situación jurídica se consolida, pues no se indica por parte del Tribunal que dicha liquidación de redenciones sobre la pena de 30 años no sea correcta. Con esa expectativa, mantenida con las hojas de cálculo del centro penitenciario, va redimiendo el recurrente, esperando salir en libertad el 24 de julio de 2006, fecha que la prisión propone su libertad de acuerdo con ese criterio -sic-, siendo que el 04-10-05, la prisión realiza una hoja de cálculo conforme a la que el recurrente finalizará su condena con redenciones el 24-07-06, y solicita su aprobación. La puesta en libertad se retrasó -11 años más- como consecuencia de la nueva interpretación contra reo que mantiene el Auto recurrido.

    Pero lo cierto es que el Auto discutido no viene a alterar pronunciamientos judiciales previos sobre un criterio de cómputo de las redenciones preestablecido, de modo que el esquema actualizado de computar los beneficios sobre cada una de las condenas, según lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo es conforme a derecho.

    Efectivamente, como recordamos en nuestra sentencia de 14-11-08 , el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados como delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas, que se acumulan precisamente para establecer ese límite, o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

    Si, como hemos dicho ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La doctrina establecida en la sentencia 197/2006 y consagrada, como ya hemos dicho, en muchas resoluciones posteriores de esta Sala, no supuso en modo alguno un cambio de criterio. Muy al contrario, este Tribunal aplicó, en dicha resolución, el criterio que para el cómputo de los beneficios penitenciarios ya reiterados consideró mas ajustado a un sistema de cumplimiento sucesivo de las penas como el ya explicado.

    La aplicación del criterio ya reiterado para el cómputo de los beneficios penitenciarios no supone ni una prolongación de la privación de libertad, ni por supuesto la imposición de una pena más grave; pues, como ya hemos dicho, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, las cuales, como también hemos ya expuesto, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia; y por tanto los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La doctrina de esta Sala, que ha sido expuesta, y que conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente, ha resultado confirmada por las recientes sentencias del Tribunal Constitucional número 39/2012 ó 40/2012 de 29 de Marzo , reiterada a su vez en las número 41/2012 , 42/2012 , 43/2012 , 44/2012 , 45/2012 , 46/2012 , 47/2012 , 48/2012 , 49/2012 , 50/2012 , 51/2012 , 52/2012 , 53/2012 , 54/2012 , 55/2012 , 56/2012 , 59/2012 , 61/2012 , 64/2012 , 65/2012 , 66/2012 , 67/2012 , 68/2012 , y 69/2012 de la misma fecha.

    En dichas resoluciones, el Tribunal Constitucional no entra a analizar la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero , sobre cómo interpretar y aplicar al caso el artículo 70 en relación con el artículo 100 CP 1973 , y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues entiende que es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 117 CE ; pero sí examina las decisiones impugnadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, descartando que se hubieran producido las vulneraciones alegadas por los recurrentes, con una única salvedad a la que luego haremos referencia.

    Efectivamente, el Tribunal Constitucional, en primer lugar, y en línea con la Jurisprudencia sobre el particular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que las cuestiones planteadas no inciden en el ámbito del derecho fundamental consagrado en el artículo 25.1 de la CE , sino en la ejecución de una pena privativa de libertad, pues se cuestiona el cómputo de la redención de penas por el trabajo; sin que de la interpretación sometida a su enjuiciamiento se derive el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto.

    En segundo lugar, rechaza la vulneración del derecho a la legalidad penal ( artículo 25.1 de la CE ) por aplicación retroactiva del artículo 78 del CP de 1995 , tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en los recursos ante él presentados aplican retroactivamente dicho precepto (que por otra parte no hace referencia a la redención de las penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el CP de 1995), sino la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos por los que se produjo la condena ( artículos 70.2 y 100 del CP 1973 ); si bien con una interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el artículo 78 CP 1995 , pero argumentando que dicha interpretación era posible a la vista del tenor literal de los artículos 70.2 y 100 CP 1973 .

    Tampoco entiende el Tribunal Constitucional, que la doctrina en cuestión vulnere el derecho fundamental consagrado en el artículo 14.1 CE , dado que las resoluciones impugnadas en los recursos ante él interpuestos, dictadas, como en el caso de autos, por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, máximo interprete de la ley; justificando el criterio en el cómputo de las redenciones de las penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, en la aplicación de esa doctrina por este mismo órgano; por lo que no puede apreciarse ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa.

    Asimismo, reitera el Tribunal constitucional su doctrina, según la cual, el artículo 25.2 de la Constitución no consagra ningún derecho fundamental de los penados a la reinserción social; añadiendo sobre este extremo que es evidente que el criterio de cómputo de la redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración máxima de la penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio, dice el Tribunal Constitucional, no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de la clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad, y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestran, que se halla en condiciones de rehacer su vida en libertad.

    Por último, respecto a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , para el Tribunal Constitucional dicha vulneración no se producirá cuando no exista, con anterioridad a la resolución judicial cuestionada, otra resolución judicial firme e intangible de la que se derivara la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado en la primera; descartándose que el penado tenga una legítima expectativa concreta de alcanzar su libertad en un momento determinado.

    Por tanto, sólo si en alguna otra resolución judicial firme, dictada con anterioridad en la ejecutoria en cuestión, se hubiera acogido un criterio para el cómputo de los beneficios penitenciarios distinto al expuesto en la resolución recurrida, se produciría la citada vulneración; algo que, como ya dijimos no sucede en el presente caso, según expone el Auto recurrido. El problema se centra en determinar si en alguna resolución firme anterior a las recurridas se fijaba ya un criterio de cómputo de las redenciones asumido de forma clara y nítida por el órgano judicial. Si fuese así, habría que dar la razón al recurrente en sintonía con la jurisprudencia constitucional aludida, por cuanto no cabría una variación de esos parámetros a los que ya vendría abocada a ajustarse la ejecución ( STS 03-01-13 ).

    El órgano sentenciador es el competente para decidir sobre ese extremo que afecta al núcleo de la acumulación prevista en el art. 70 CP . Ni la jurisdicción de vigilancia penitenciaria tiene facultades sobre ese punto (su papel se limita a la aprobación de las redenciones); ni, por supuesto, las tiene la administración penitenciaria (que efectúa cálculos; no dicta resoluciones). Las expectativas que haya podido generar esa forma habitual, de efectuar el cómputo no pueden condicionar la decisión sobre un particular que atañe en exclusividad al órgano sentenciador ( art. 17 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ). El Tribunal no había exteriorizado en ningún momento su criterio plasmándolo en una decisión ( STS 03-01-13 ).

    Tampoco las liquidaciones de condena tienen trascendencia a este respecto ni pueden considerarse "intangibles". La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes viene proclamada por el art. 118 de nuestra Constitución . Pero eso no afecta a cómputos de tiempo provisionales efectuados por la administración. Ello implica la continua modificación de resoluciones que aprueban liquidaciones de condenas y fechas de licenciamiento definitivo sin quebranto alguno de la seguridad jurídica. ( ATC 274/1997, de 16 de julio ). De ahí que la consolidación de la situación punitiva de un penado no se produzca hasta que se apruebe su licenciamiento definitivo ( STS 03-01-13 ).

    En el caso de autos, en palabras de la STC 108/2012, de 21 de mayo , no puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas; como se recoge, asimismo, en el Auto recurrido.

    De modo que no hay otros pronunciamientos que puedan contradecir el criterio del tribunal competente.

    Esta Sala no desconoce la existencia y contenido de la Sentencia Del Río Prada dictada por el TEDH el día 10 de julio de 2012, pero como dijimos en nuestra reciente Sentencia nº 1042/2012 de 27 de diciembre, hay que dejar constancia de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en STDH 10 de julio de 2012, nº 42750/2009 (Asunto del Río Prada contra España) ha estimado que la resolución recurrida, que había aplicado la doctrina que se viene exponiendo, violaba los arts. 7 (principio de legalidad) y 5.1 (derecho a la libertad y seguridad) de la Convención, pero se trata de una resolución que no es firme, por lo que no afecta al presente recurso al estar pendiente de la decisión por la Gran Sala. Téngase presente que la reconsideración de un asunto por órgano del Tribunal de mayor garantía no se produce sin la concurrencia de serias razones para entender que existe base para aquilatar o perfilar una decisión previa, con posibilidad de rectificación de lo resuelto. Esta misma consideración, sobre el carácter no definitivo de la citada resolución, ha sido realizada por el Tribunal Constitucional, para no modificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por diversos recurrentes en amparo, a través de providencia de 21 de agosto de 2012. Y más recientemente el auto de fecha 28 de enero de 2013, dictado en el recurso de amparo núm. 1721/2012.

    En definitiva, la reiterada jurisprudencia -de la que son muestra las recientes SSTS nº 45/2013 de 23 de enero de 2013 , nº 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , nº 673/2012, de 27 de julio - sobre la cuestión deducida, conlleva que los cinco motivos se inadmitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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