STS 80/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2013
Número de resolución80/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Iván , contra auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por Don Javier J. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, se dictó auto en fecha veintisiete de junio de dos mil doce , que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " PRIMERO.- Que con fecha veinte de noviembre de dos mil dos se dictó sentencia número 52/2002 en la que se condena a Iván a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por un delito de asesinato en grado de tentativa, declarada firme por auto de fecha treinta de octubre de dos mil tres. SEGUNDO.- Que por auto de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, dictado por el Juzgado Central de Menores con funciones de Vigilancia Penitenciaria se aprueba la refundición de condenas de la presente causa con la ejecutoria 6/2003 de la Sección Tercera de esta Audiencia Nacional y con el Rollo 8/1998 también de la Sección Tercera . TERCERO.- Por la representación procesal de Iván se presentó escrito solicitando la acumulación de las penas impuestas en los distintos procedimientos y establecerse un límite de TREINTA AÑOS y la práctica de nueva liquidación de condena en la que se computen los periodos de prisión preventiva conforme a lo establecido en la STS (sic) 57/2008 . CUARTO.- Se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó favorable la acumulación de las condenas y la fijación de un límite de treinta años, computándose los beneficios penitenciarios y la prisión preventiva abonable respecto a cada una de ellas individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años ".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : Que debemos considerar procedente la acumulación de las condenas impuestas a Iván relacionadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución y la fijación de un límite de cumplimiento de 30 años, debiendo el condenado cumplir las penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva, computándosele los beneficios penitenciarios y la prisión preventiva abonable respecto de cada una de ellas individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Iván , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por interpretación manifiestamente errónea de los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 y artículos 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por interpretación manifiestamente errónea del artículo 70.2 del Código Penal y el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . TERCERO .- Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 C.E ., en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. CUARTO .- Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución Española y 7 del CEDH , en relación con el principio de irretroactividad del artículo 9.3 C.E .. QUINTO .- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la libertad de Iván , artículo 17.1 de la C.E . y 5.1 CEDH . SEXTO .- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del artículo 58 CP , en relación con el derecho fundamental a la libertad.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 27 de junio de 2012 la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Sección 2ª, dictó auto en la ejecutoria núm. 59/2003, procedente del sumario núm. 4/1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, por el que acordó la acumulación de las condenas impuestas a Iván relacionadas en el FJ. 1º de dicha resolución, fijándole un máximo de cumplimiento de treinta años, para lo cual deberá el penado cumplir las penas impuestas en forma sucesiva con dicho límite, sin perjuicio del cómputo de los beneficios penitenciarios y de la prisión preventiva que le resulten abonables en cada una de aquéllas.

SEGUNDO

Frente a dicho auto ha formalizado el penado recurso de casación con un total de cinco motivos en los que, por diferentes vías impugnativas, articula otras tantas quejas. Será, no obstante, la consignada en tercer lugar la que examinaremos con carácter preferente, al resultar procedente su estimación. En ella, a través de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , invoca el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales, al que suma el derecho a la libertad ( arts. 24.1 y 17 CE ; art. 5 CEDH ).

Entiende el recurrente que la presente decisión de acumulación se ha adoptado sin atender a la comparación, en cada una de las tres ejecutorias objeto de acumulación, entre las dos legislaciones que pudieran resultar aplicables a la ejecución de sus respectivas condenas, a saber, el Código Penal en su redacción de 1973 y el actual Código Penal de 1995, particularmente en el aspecto de la redención de penas por trabajo que reconocía aquél y no éste. Omitido el deber de resolver ex ante -como habría resultado oportuno- cuál de los dos Textos resultaba más beneficioso para el reo, tal carencia ha supuesto que los diferentes centros penitenciarios en los que ha estado internado durante estos años cumpliendo condena, le hayan ido notificando periódicamente hojas de cálculo de su licenciamiento definitivo con arreglo a dos posibles cómputos, según se tuvieran o no en cuenta tales redenciones a tenor del CP de 1973. Considera que dichas resoluciones, acordes con el criterio de ejecución jurisprudencialmente imperante hasta el momento en que se pronunció la STS núm. 197/2006, de 28 de febrero , han devenido firmes, siendo así que el auto combatido viene ahora a modificarlas, apartándose con su decisión del límite de los treinta años entendido como una pena en sí misma sobre la que habrían de computarse los beneficios penitenciarios y días de prisión preventiva, para entender que tal límite simplemente representa el máximo de cumplimiento efectivo, operando dichos beneficios y demás abonos sobre cada una de las penas, aisladamente consideradas.

El motivo ha merecido el apoyo expreso del Ministerio Fiscal, que solicita la nulidad del auto en cuestión con devolución de la causa al Tribunal de procedencia para la subsanación correspondiente.

  1. Como afirma la Fiscalía General del Estado a propósito de la Circular núm. 2/2013, del pasado 11 de enero, sobre intervención del Ministerio Público en el incidente de nulidad de actuaciones, una muy consolidada doctrina constitucional que nace con la STC núm. 185/1990, de 15 de noviembre , se muestra proclive al ejercicio por los órganos de la jurisdicción ordinaria de las funciones de control del respeto debido a las garantías y derechos fundamentales, de modo que el recurso al amparo constitucional se convierta en un mecanismo subsidiario respecto de cuantas vulneraciones de derechos fundamentales, causantes de indefensión, pudieren producirse en el seno de los procesos ordinarios. En esta misma línea, acepta la STC núm. 155/2009, de 25 de junio , la configuración de un sistema de garantías en el que los Jueces y Tribunales de la jurisdicción común sean los "...guardianes naturales y primeros..." de los derechos fundamentales, razón por la que se les viene confiriendo un creciente protagonismo en su protección. Siguen este mismo criterio las más recientes SSTC núm. 43/2010, de 26 de julio , 107/2011, de 20 de junio , y 153/2012, de 16 de julio , a las que asimismo se refiere la citada Circular, y en las cuales el Tribunal Constitucional mantiene una posición constante por la cual el recurso de amparo debe ser un remedio extraordinario, y por ello mismo subsidiario, de modo que la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional no será por sí sola suficiente para su admisión ante dicho Tribunal, pues previamente habrán sido los órganos judiciales ordinarios los encargados de velar por su protección y correcto ejercicio, en tanto que primeros garantes del elenco de derechos y garantías a los que remite el art. 53.2 CE . No en vano la incorporación de la infracción de precepto constitucional a los posibles motivos de casación a través del art. 852 LECrim , desde la reforma que operara en él la D.F. 12ª de la LEC , ha supuesto la asunción por esta Sala del Tribunal Supremo de ese mismo control previo en sede casacional. Deberá, pues, este Tribunal de Casación declarar la nulidad -total o parcial- de aquella resolución que, vulnerando garantías y/o derechos fundamentales, sea causante de indefensión para quien recurre, incluso en trámite de ejecución de sentencia, subsanándose así en su raíz y sin mayor espera o dilación procesal el defecto en que se hubiere incurrido.

  2. Afirmábamos en la STS núm. 673/2012, de 27 de julio , recogiendo también la doctrina establecida por el Pleno del Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 113/2012, de 24 de mayo , y 62/2012 , 57/2012 ó 39/2012, todas ellas de 29 de marzo , que el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC núm. 219/2000, de 18 de septiembre, FJ. 5 ; 151/2001, de 2 de julio, FJ. 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ. 4 ; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ. 2 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ. 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ. 2 ; o, entre las más recientes, 62/2010, de 18 de octubre , FJ. 4.

    En este mismo sentido, recuerdan las SSTC núm. 58/2000, de 25 de febrero, FJ. 5 ; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ. 5 ; 151/2001, de 2 de julio, FJ. 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ. 4 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ. 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ. 2 ; y 62/2010, de 18 de octubre , FJ. 4, que «no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto» .

    En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, y desarrollado en los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim , no se circunscribe a los supuestos en los que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal. Su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto o conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos. Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial «resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión» , pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante ( STC núm. 207/2000, de 24 de julio , FJ. 2). Por ello, tal y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta únicamente al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen «ratio decidendi» de la resolución, aunque no se trasladen al fallo ( STC núm. 15/2006, de 16 de enero , FJ. 6) y sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada ( STC núm. 62/2010, de 18 de octubre , FJ. 5).

  3. Resulta, asimismo, incuestionable que la redención de penas por el trabajo afecta de forma directa al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17 CE , ya que el periodo de privación de la misma depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP de 1973 ( SSTC núm. 174/1989, de 30 de octubre, FJ. 4 ; 31/1999, de 8 de marzo, FJ. 3 ; 186/2003, de 27 de octubre, FJ. 6 ; y 76/2004, de 26 de abril , FJ. 5). Según este precepto, «se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, un día por cada dos de trabajo» , practicándose el abono periódicamente, a propuesta de los centros penitenciarios, por los Jueces de vigilancia penitenciaria, y teniéndose posteriormente en cuenta por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena ( STC núm. 174/1989, de 30 de octubre , FJ. 2). Su reconocimiento está inspirado en el art. 25.2 CE y conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad ( STC núm. 72/1994, de 3 de marzo , FJ. 4). Si bien es cierto que el art. 25.2 CE no consagra en sí mismo ningún derecho fundamental, sí contiene un mandato dirigido al Legislador para orientar la política penal y penitenciaria, además de un principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad ( SSTC núm. 88/1998, de 21 de abril, FJ. 3 ; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ. 3 ; y 120/2000, de 10 de mayo , FJ 4; y ATC núm. 279/2000, de 29 de noviembre , FJ. 4). Por otra parte, y dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo «en los casos y en las formas previstos por la Ley» , también hemos afirmado que no puede excluirse que se vulnere este derecho como consecuencia de la forma de ejecución de la condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión, por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o en su caso refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad ( SSTC núm. 147/1988, de 14 de julio, FJ. 2 ; y 130/1996, de 9 de julio , FJ. 2). En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado que hubo vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 5 CEDH , en un supuesto en el que se constató el cumplimiento de una pena de prisión más larga de la que «debería haberle sido impuesta de acuerdo con el sistema jurídico nacional y teniendo en cuenta los beneficios a los que tenía derecho. El exceso del tiempo pasado en prisión no podría, por tanto, considerarse como una privación legal de acuerdo con el Convenio» ( STEDH de 10 de julio de 2003 , Grava c. Italia, § 45).

  4. En el presente caso, el auto que se recurre acumula las diferentes condenas impuestas al recurrente en las tres ejecutorias que se señalan, fijándole un máximo de treinta años de cumplimiento efectivo a computar con arreglo a lo dispuesto en la STS núm. 197/2006, de 28 de febrero . Se hace expresa mención a que deberán abonársele en cada una de aquellas condenas, individualmente consideradas, los beneficios penitenciarios y periodos de prisión preventiva que resulten aplicables, no pudiendo en ningún caso superarse los treinta años de prisión efectiva. Omite, sin embargo, la Sala de procedencia cualquier alusión a las hojas de cálculo correspondientes al penado y a través de las cuales los centros penitenciarios en que haya estado internado durante el periodo de ejecución hasta ahora transcurrido le hayan ido comunicando el momento de su excarcelación. Según el recurrente, dichas hojas de cálculo existen y por medio de las mismas se le fueron adelantando propuestas de licenciamiento que distinguían entre la fecha de extinción sin redención y con redención de penas por el trabajo, pero partiendo siempre de un máximo de treinta años, tenido entonces como pena única y autónoma. Datos todos ellos de cuya existencia no da cuenta el auto en cuestión y que tampoco podemos contrastar al amparo del art. 899 LECrim , al no haberse incorporado estos documentos al expediente casacional.

    Lo cierto es que sobre este tipo de cuestiones se había pronunciado el Pleno del Tribunal Constitucional con anterioridad a la decisión de instancia, como refleja el Fiscal al apoyar el motivo. En concreto, en la STC núm. 113/2012, de 24 de mayo , que antes hemos citado y que otorga el amparo ante un supuesto con el que, de constatarse lo que afirma el recurrente, el presente caso guardaría notables semejanzas. Tal sentencia se pronuncia en los siguientes términos: "De la lectura de los datos que acaban de exponerse se desprende que, como sostiene el recurrente, a lo largo de toda la ejecutoria el cómputo de las redenciones de pena por trabajo se ha venido realizando sobre el límite máximo de cumplimiento de treinta años, del que se descontaban tanto los días de cumplimiento efectivo como los redimidos por trabajo, plasmándose dicho criterio en los cálculos periódicos elaborados por los centros penitenciarios, hasta llegar a la liquidación de condena sobre cuya base se realiza la propuesta de licenciamiento definitivo por el centro penitenciario de C... .

    En el presente caso, puede afirmarse que tanto la Sentencia de 22 de enero de 1997 de la Sección Primera , como la Sentencia de 28 de enero de 1997 de la Sección Tercera, ambas de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , no sólo resuelven acerca de cuál es la ley aplicable ante la sucesión normativa generada por la entrada en vigor del nuevo Código penal, sino que al adoptar su decisión lo hacen sobre la base de un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulta determinante para considerar más favorable o no el Código anterior.

    La Sentencia de 28 de enero, por ejemplo, es clara cuando se expresa a este respecto: «La disyuntiva -sostiene en su FJ. 1- entre la aplicación del Código Penal actual y el vigente en el momento de la comisión de los hechos se resuelve a favor de la aplicación del anterior Código, puesto que por las normas concursales, la pena a aplicar conforme a ambos textos legales se traduce en un máximo de treinta años y siempre será más favorable el que otorga la posibilidad de redimir las penas por el trabajo».

    Al razonar de esta manera, la Sentencia está conformando la realidad jurídica relativa a la ejecución de la pena privativa de libertad y creando una situación jurídica consolidada no sólo respecto de la ley aplicable, sino también respecto del criterio de cómputo de las redenciones que sustenta su decisión. Este criterio, conforme al cual ha venido ejecutándose la pena, no puede ser ignorado por el propio órgano judicial en decisiones posteriores, como las recurridas en amparo, sin hacer desaparecer la eficacia de su anterior resolución.

    De la misma manera, la Sentencia de 22 de enero de 1997 sostiene en su fundamento jurídico 9: «Obligados por la Disposición Transitoria Segunda de la LO 10/95 a comprobar cuál sería la norma más favorable, si el Código Penal en vigor en el momento de la comisión de los hechos o el actualmente vigente, se estima que en el actual, las conductas enjuiciadas quedarían encuadradas en los arts. 163 , 242 , 244 , 571 , 572 y, pudiendo ser el resultado penológico únicamente más beneficioso, dado el concurso real en que se integran todos los delitos por los que condena, en orden al límite cuantitativo del tiempo de cumplimiento establecido en el art. 76 de la LO 10/95 , para el caso en que los acusados no se acogieran al derecho a la redención de penas regulada en el art. 100 del CP anterior. Cómputo y valoración que sólo será posible realizar cuando liquidada definitivamente la presente condena con otras que pudieran estar pendientes por otras causas, se esté en disposición de fijar el límite más favorable que corresponda». Y, posteriormente, incluir en su fallo la siguiente afirmación: «Aplíquese la Regla 2ª del art. 70 del Código Penal para fijar el tiempo máximo de cumplimiento, excepto para el caso en que llegado el momento de la liquidación de condena, los acusados no hubieran dado lugar a redención de penas por el trabajo, supuesto en que podría resultar más beneficioso el límite establecido en el art. 76 de la LO 10/95 que procedería aplicar».

    En definitiva, aun siendo distinto su objeto, existe una estricta relación de dependencia entre lo resuelto por las citadas Sentencias y las resoluciones recurridas en amparo, que impedía a éstas ignorar la realidad jurídica conformada por aquél en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones, lo que nos conduce a afirmar que estas resoluciones desconocen la eficacia de lo resuelto con carácter firme e intangible por ambas Sentencias, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )" .

    Como apuntábamos, el auto recurrido carece de información suficiente como para resolver de forma indubitada, no ya sobre la acumulación jurídica que incorpora a su parte dispositiva, sino sobre los extremos atinentes a los máximos de cumplimiento fijados en las hojas de cálculo sucesivamente libradas y la forma en que las penas fueron calculadas en su máximo, como tampoco de las razones que, en tal caso, llevarían ahora a diferente conclusión. Ni en los antecedentes ni en los fundamentos jurídicos del auto recurrido se consignan estos datos, lo que nos impide conocer si asiste razón al recurrente en cuanto al fondo de la cuestión que plantea, que no es otra cosa que entender que las propuestas de licenciamiento sucesivamente emitidas generaron en él una expectativa cierta y firme sobre la forma en que se procedería al cómputo de sus beneficios penitenciarios y al abono de los periodos sufridos bajo prisión preventiva, que a tenor de sus manifestaciones se realizaron en todo momento partiendo de un máximo global y constante de treinta años.

    Se hace por ello necesaria la declaración de nulidad del auto en cuestión, con devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que dicte una nueva resolución en la que especifique tales circunstancias, procediendo al propio tiempo con arreglo a la doctrina constitucional que queda señalada.

    La estimación del presente motivo hace inviable el estudio de las restantes quejas invocadas.

TERCERO

Estimado el recurso, procede declarar de oficio de las costas causadas en el mismo ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, estimando el motivo tercero de los formalizados, dirigido por Iván frente al auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en fecha 27/06/2012 , casando y anulando el mismo, con reenvío al mismo Tribunal que lo dictó al objeto de que se dicte nueva resolución teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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