ATS 1430/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1430/2013
Fecha23 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en autos nº Rollo de Sala 1/1985, dimanante de Ejecutoria 30/1996 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"EL PLENO DE LA SALA ACUERDA: Desestimar la petición de libertad objeto de la presente resolución, en mérito a lo expuesto en las mismas, manteniendo la fecha de licenciamiento definitivo aprobada en su momento para el 4 de abril de 2019." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Javier , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho consagrado en el art. 25.1 de la CE en relación al art. 9.3 del mismo texto; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes; y 3) al amparo del art. 852 de la LEcrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la libertad del art. 17.1 de la CE y 5.1 del CEDH .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Articula el recurrente su recurso en tres motivos en los que, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , denuncia la vulneración de los derechos constitucionales que hemos reseñado en los antecedentes de esta resolución.

Dada la íntima conexión de los tres motivos, en los que se impugna la declaración que realiza el auto recurrido, relativa a la denegación de la petición de libertad del recurrente, manteniendo la fecha de licenciamiento definitivo aprobada en su momento para el 4 de abril de 2019, los examinaremos conjuntamente.

  1. Se alega, resumidamente, por el recurrente que el pronunciamiento que se hace en la resolución recurrida acorde a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 , vulnera varios preceptos constitucionales.

    En primer lugar, se alega que el auto recurrido vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 de la CE , en relación con el art. 9.3 del mismo texto, porque el mismo "hace pagar" al recurrente las consecuencias perjudiciales de una ley poco clara y que, puesto que admite dos interpretaciones, diametralmente opuestas, no podría superar un examen desde la perspectiva del principio de legalidad penal. Invoca el recurrente la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de julio de 2012 -asunto Del Río Prada -, y se citan al efecto los arts. 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , afirmando que la aplicación ahora al recurrente de una nueva interpretación imprevisible que afecta de forma sustancial a la duración efectiva de la pena, supone la vulneración de los preceptos aludidos.

    En segundo lugar, se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes; y ello porque, tras las condenas recaídas, se dictaron sendos Autos de acumulación de penas, siendo el último de fecha 12 de mayo de 1998, que establecía el máximo de 30 años de cumplimiento. Como consecuencia tales resoluciones, los distintos centros penitenciarios han ido notificando al recurrente hojas de cálculo en que de manera clara se establecían dos cómputos, la fecha de licenciamiento sin redenciones -para el 04- 04-19-, y la fecha de licenciamiento con redenciones -para el 9-10-09-, computadas siempre sobre la condena refundida de 30 años. Estas resoluciones conforman una realidad jurídica consolidada. Dice el recurrente que tales decisiones son firmes y establecen un claro criterio de ejecución, compartido hasta la STS 197/06 .

    El Auto que se recurre altera una cuestión que quedó sentada, la de fijación de la pena máxima de 30 años y la del cómputo y naturaleza de los beneficios penitenciarios. Se cita al efecto la STC de 24 de mayo de 2012 dictada en el recurso de amparo 526/2007 .

    Por último, se alega la infracción del derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , pues la resolución recurrida supone retrasar el licenciamiento definitivo del recurrente 10 años, sin que exista base legal para ello y, por lo tanto, una vulneración del derecho fundamental citado, en el sentido en que se pronuncia de modo claro la citada sentencia del TEDH.

  2. La sentencia de 28.2.2006 del Pleno de esta Sala , concretamente en su Fundamento de Derecho 4º, argumenta que el límite de treinta años, recogido en el artículo 76 del Código Penal , es solo un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Éstos habrán de aplicarse sucesivamente, por orden de gravedad, a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas.

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, han de ser rechazadas las alegaciones del recurrente.

    Debemos plantearnos si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación. Es una resolución dictada en trámite de ejecución de sentencia, para dar respuesta a un escrito interesando la puesta en libertad del recurrente, la que se deniega, manteniendo la fecha de licenciamiento definitivo aprobada en autos anteriormente.

    Debemos recordar que, si bien el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición expresa de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso y ninguna disposición legal prevé con carácter general la pertinencia del recurso de casación contra autos dictados en ejecución del fallo de una sentencia ( STS 12-12-12 ), no obstante, en los últimos tiempos esta Sala viene admitiendo la recurribilidad en casación de una decisión adoptada en súplica cuando el auto, recaído en fase de ejecución de sentencia, tenga naturaleza decisoria por incidir en su fallo o bien en la ejecución de la pena a cumplir, como sucede en los casos de abono de prisión preventiva y de aplicación de los límites penológicos del art. 76 CP . Debe entonces entenderse sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación. Subrayamos de la STS núm. 195/2010, de 24 de febrero , el siguiente pasaje: "(...) como para fijar esa fecha de licenciamiento es necesario antes fijar los límites de la referida regla 2ª del art. 70 CP anterior o del art. 76 CP actual, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 988 LECr que expresamente prevé recurso de casación para estos casos" ( STS 13-03-13 ).

    No obstante lo expuesto, en el caso presente se trata de una petición de libertad, que se ha denegado, siendo que la cuestión que viene a suscitarse aparece resuelta en autos por resoluciones anteriores, no apareciendo, por tanto, que nos encontramos ante uno de los excepcionales supuestos a los que hemos hecho mención, aceptándose el acceso a la casación.

    El Auto recurrido de fecha 10 de diciembre de 2012 acuerda en su parte dispositiva la denegación de la petición de libertad del recurrente y el mantenimiento de la fecha de licenciamiento definitivo aprobada en su momento para el 4 de abril de 2019.

    El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional razona en el Auto que el recurrente vio acumuladas todas sus condenas en virtud de Auto de refundición dictado el 12 de mayo de 1998, manteniendo el límite máximo de cumplimiento en 30 años de privación de libertad, conforme al CP de 1973. En noviembre de 2000 se practica la liquidación de condena por el secretario judicial, con extinción de la pena el 04-04-19, siendo aprobada la liquidación de condena por providencia. En el año 2009 el centro penitenciario envía informe sobre propuesta de licenciamiento definitivo para el 09-10-09, en orden a si era aplicable la doctrina de la STS 197/06 , acordándose por providencia que el centro realice propuesta de licenciamiento definitivo teniendo en cuenta dicha doctrina. Practicada y aprobada liquidación de condena se aprobó el licenciamiento definitivo para el 4 de abril de 2019. Esta providencia fue recurrida en súplica interesando el licenciamiento definitivo, siendo desestimado el recurso. El penado recurrió en amparo, siendo el recurso inadmitido a trámite.

    Y dice la Sala que no existe en el presente caso una resolución judicial firme e intangible de la que se derive un criterio de cómputo de las redenciones por el trabajo diferente al aplicado conforme a la doctrina de la STS 197/06 , ni que el recurrente tuviera, por consiguiente, una legítima expectativa de forma concreta, derivada de una actuación previa del órgano jurisdiccional que en la presente ejecutoria hiciera prever que fuera a alcanzar su libertad en momento distinto a la fecha que consta en el licenciamiento definitivo aprobado.

    La resolución recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala sobre el particular que después de la mencionada sentencia de 28.2.2006 , ha sido reiterada en otras muchas resoluciones posteriores - STS 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , 71/2012 de 30 de Enero , ó 195/2010 de 24 de Febrero , por todas-.

    Así, de conformidad con la indicada doctrina, y en primer lugar, al declarar que el cómputo de los beneficios por redención de penas por trabajo han de aplicarse sobre cada una de las penas acumuladas, y lo mismo para las redenciones extraordinarias, el Auto no vulnera el principio de legalidad, y el de irretroactividad de las normas penales desfavorables consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

    Por otro lado, como ya decíamos igualmente en la sentencia 197/2006 , y en otras muchas de esta Sala, una fijación de una determinada línea jurisprudencial respecto de la interpretación de una norma jurídica no vulnera ese principio de legalidad, aunque sus resultados sean "contra reo", y es posible, pues, aplicar el criterio fijado a hechos ocurridos anteriormente. En modo alguno pues, como decíamos en la Sentencia 195/2010 de 24 de Febrero , puede hablarse aquí de aplicación retroactiva de la ley penal.

    En segundo lugar, la resolución recurrida tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , pues no señala el recurrente ninguna otra resolución judicial cuya intangibilidad pudiera verse afectada por la recurrida, que mantiene el licenciamiento aprobado ya en noviembre de 2000 para el 04-04-19. En efecto, el Auto discutido no vino a alterar pronunciamientos judiciales previos sobre un criterio de cómputo de las redenciones preestablecido, de modo que el esquema actualizado de computar los beneficios sobre cada una de las condenas, según lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo es conforme a derecho.

    Efectivamente, como recordamos en nuestra sentencia de 14-11-08 , el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados como delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas, que se acumulan precisamente para establecer ese límite, o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

    Si, como hemos dicho ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La doctrina establecida en la sentencia 197/2006 y consagrada, como ya hemos dicho, en muchas resoluciones posteriores de esta Sala, no supuso en modo alguno un cambio de criterio. Muy al contrario, este Tribunal aplicó, en dicha resolución, el criterio que para el cómputo de los beneficios penitenciarios ya reiterados consideró mas ajustado a un sistema de cumplimiento sucesivo de las penas como el ya explicado.

    De la misma manera ha de inadmitirse la alegación relativa a que la resolución recurrida infringe el derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

    La aplicación del criterio ya reiterado para el cómputo de los beneficios penitenciarios no supone ni una prolongación de la privación de libertad, ni por supuesto la imposición de una pena más grave; pues, como ya hemos dicho, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, las cuales, como también hemos ya expuesto, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia; y por tanto los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La doctrina de esta Sala, que ha sido expuesta, y que conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente, ha resultado confirmada por las recientes sentencias del Tribunal Constitucional número 39/2012 ó 40/2012 de 29 de Marzo , reiterada a su vez en las número 41/2012 , 42/2012 , 43/2012 , 44/2012 , 45/2012 , 46/2012 , 47/2012 , 48/2012 , 49/2012 , 50/2012 , 51/2012 , 52/2012 , 53/2012 , 54/2012 , 55/2012 , 56/2012 , 59/2012 , 61/2012 , 64/2012 , 65/2012 , 66/2012 , 67/2012 , 68/2012 , y 69/2012 de la misma fecha.

    En dichas resoluciones, el Tribunal Constitucional no entra a analizar la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero , sobre cómo interpretar y aplicar al caso el artículo 70 en relación con el artículo 100 CP 1973 , y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues entiende que es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 117 CE ; pero sí examina las decisiones impugnadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, descartando que se hubieran producido las vulneraciones alegadas por los recurrentes, con una única salvedad a la que luego haremos referencia.

    Efectivamente, el Tribunal Constitucional, en primer lugar, y en línea con la Jurisprudencia sobre el particular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que las cuestiones planteadas no inciden en el ámbito del derecho fundamental consagrado en el artículo 25.1 de la CE , sino en la ejecución de una pena privativa de libertad, pues se cuestiona el cómputo de la redención de penas por el trabajo; sin que de la interpretación sometida a su enjuiciamiento se derive el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto.

    En segundo lugar, rechaza la vulneración del derecho a la legalidad penal ( artículo 25.1 de la CE ) por aplicación retroactiva del artículo 78 del CP de 1995 , tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en los recursos ante él presentados aplican retroactivamente dicho precepto (que por otra parte no hace referencia a la redención de las penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el CP de 1995), sino la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos por los que se produjo la condena ( artículos 70.2 y 100 del CP 1973 ); si bien con una interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el artículo 78 CP 1995 , pero argumentando que dicha interpretación era posible a la vista del tenor literal de los artículos 70.2 y 100 CP 1973 .

    Por último, respecto a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , para el Tribunal Constitucional dicha vulneración no se producirá cuando no exista, con anterioridad a la resolución judicial cuestionada, otra resolución judicial firme e intangible de la que se derivara la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado en la primera; descartándose que el penado tenga una legítima expectativa concreta de alcanzar su libertad en un momento determinado.

    Por tanto, sólo si en alguna otra resolución judicial firme, dictada con anterioridad en la ejecutoria en cuestión, se hubiera acogido un criterio para el cómputo de los beneficios penitenciarios distinto al expuesto en la resolución recurrida, se produciría la citada vulneración; algo que, como ya dijimos no sucede en el presente caso, en el que la resolución recurrida se dicta en virtud de una solicitud de libertad formulada en julio de 2012, al amparo de la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la STS 197/06, y al amparo de la sentencia del TEDH recaída en el Caso el Río Prada .

    El problema se centra en determinar si en alguna resolución firme anterior a las recurridas se fijaba ya un criterio de cómputo de las redenciones asumido de forma clara y nítida por el órgano judicial. Si fuese así, habría que dar la razón al recurrente en sintonía con la jurisprudencia constitucional aludida, por cuanto no cabría una variación de esos parámetros a los que ya vendría abocada a ajustarse la ejecución ( STS 03-01-13 ).

    El órgano sentenciador es el competente para decidir sobre ese extremo que afecta al núcleo de la acumulación prevista en el art. 70 CP . Ni la jurisdicción de vigilancia penitenciaria tiene facultades sobre ese punto (su papel se limita a la aprobación de las redenciones); ni, por supuesto, las tiene la administración penitenciaria (que efectúa cálculos; no dicta resoluciones). Las expectativas que haya podido generar esa forma habitual, de efectuar el cómputo no pueden condicionar la decisión sobre un particular que atañe en exclusividad al órgano sentenciador ( art. 17 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ). El Tribunal no había exteriorizado en ningún momento su criterio plasmándolo en una decisión ( STS 03-01-13 ).

    Tampoco las liquidaciones de condena tienen trascendencia a este respecto ni pueden considerarse "intangibles". La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes viene proclamada el art. 118 de nuestra Constitución . Pero eso no afecta a cómputos de tiempo provisionales efectuados por la administración. Ello implica la continua modificación de resoluciones que aprueban liquidaciones de condenas y fechas de licenciamiento definitivo sin quebranto alguno de la seguridad jurídica. ( ATC 274/1997, de 16 de julio ). De ahí que la consolidación de la situación punitiva de un penado no se produzca hasta que se apruebe su licenciamiento definitivo ( STS 03-01-13 ).

    En el caso de autos, en palabras de la STC 108/2012, de 21 de mayo , no puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por la resolución recurrida, como se recoge en esta misma.

    De modo que no hay otros pronunciamientos que puedan contradecir el criterio del tribunal competente, manteniendo la fecha de licenciamiento aprobada.

    Esta Sala no desconoce la existencia y contenido de la Sentencia Del Río Prada dictada por el TEDH el día 10 de julio de 2012, pero como dijimos en nuestra reciente Sentencia nº 1042/2012 de 27 de diciembre, hay que dejar constancia de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en STEDH 10 de julio de 2012, nº 42750/2009 (Asunto del Río Prada contra España ) ha estimado que la resolución recurrida, que había aplicado la doctrina que se viene exponiendo, violaba los arts. 7 (principio de legalidad) y 5.1 (derecho a la libertad y seguridad) de la Convención, pero se trata de una resolución que no es firme, por lo que no afecta al presente recurso al estar pendiente de la decisión por la Gran Sala. Téngase presente que la reconsideración de un asunto por órgano del Tribunal de mayor garantía no se produce sin la concurrencia de serias razones para entender que existe base para aquilatar o perfilar una decisión previa, con posibilidad de rectificación de lo resuelto. Esta misma consideración, sobre el carácter no definitivo de la citada resolución, ha sido realizada por el Tribunal Constitucional, para no modificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por diversos recurrentes en amparo, a través de providencia de 21 de agosto de 2012. Y más recientemente el auto de fecha 28 de enero de 2013, dictado en el recurso de amparo núm. 1721/2012.

    En definitiva, la reiterada jurisprudencia -de la que son muestra las recientes SSTS nº 45/2013 de 23 de enero de 2013 , nº 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , nº 673/2012, de 27 de julio - sobre la cuestión deducida, conlleva que los cinco motivos se inadmitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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