ATS 1425/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1425/2013
Fecha09 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en autos nº Rollo de Sala 104/1997, dimanante de Ejecutoria 7/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2012 , en cuya parte dispositiva, el Pleno de la Sala acordó lo siguiente:

"Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de Humberto , frente a la Providencia de 13 de julio de 2012, dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia y, en consecuencia, manteniendo íntegramente tal resolución, desestimar igualmente la solicitud de libertad formulada por el recurrente." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Humberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del principio de legalidad del art. 25 de la CE en relación al art. 9.1 del mismo ordenamiento y art. 7 del CEDH , en relación con los arts. 70.2 y 100 del CP 73 y 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del RP; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes en relación con el derecho a la libertad, art. 17 CE ; 3) al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, art. 14 de la CE y art. 14 del CEDH ; 4) al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la libertad, art. 17.1 de la CE en relación con los arts. 5 y 7.1 del CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP , y art. 24 CE ; 5) al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 25.2 de la CE , en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos elaboradas en Ginebra 1955 y el PIDCP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Articula el recurrente su recurso en cinco motivos en los que, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , denuncia la vulneración de los derechos constitucionales y preceptos legales que hemos reseñado en los antecedentes de esta resolución.

Dada la íntima conexión de todos ellos, en los que se impugna la declaración que realiza el auto recurrido, relativa a la aplicabilidad al recurrente del criterio sentado por la sentencia del TS 197/2006 de 28 de febrero , los examinaremos conjuntamente.

  1. Se alega, resumidamente, por el recurrente que el pronunciamiento que se hace en la resolución recurrida acorde a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 , vulnera varios preceptos constitucionales y legales.

    En primer lugar, se alega que el auto recurrido vulnera el principio de legalidad del art. 25.1 de la CE , en relación con los artículos 7 y 5.1 del CEDH porque el mismo mantiene la interpretación contra reo de la STS 197/06 de manera retroactiva, sin amparo legal. Invoca el recurrente la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de julio de 2012 -asunto Del Río Prada -, al considerar que se trata de un caso similar al presente, habiendo conducido la nueva interpretación que recoge el auto recurrido a prolongar retroactivamente la pena al recurrente, convirtiendo en inoperantes los beneficios penitenciarios recogidos en el Código Penal por el que fue condenado. Se citan al efecto los arts. 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 65 a 73 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual; se interpreta la normativa en perjuicio del reo y contra la letra y el espíritu de la norma, el Auto recurrido modifica de manera grave, contraria a derecho y al reo la aplicación de normas de carácter sustantivo, rompiendo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos hasta el momento a través de la asunción pacífica por las diferentes resoluciones judiciales existentes en la materia.

    En segundo lugar, se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes; y ello porque la decisión del Auto en su vertiente referente a la aplicación de redenciones y demás beneficios a la totalidad de la condena y no a la pena resultante de la aplicación del art. 70.2 del CP de 1973 , es contraria al criterio de cómputo de las redenciones coherente con la legislación aplicable, criterio fijado de forma definitiva en las resoluciones judiciales firmes y hojas de cálculo que el motivo aduce.

    También se alega que el auto recurrido vulnera el principio de igualdad, porque el mismo acoge un criterio, el de la sentencia del Tribunal Supremo n º 197/06 , que no tiene precedente alguno, que rompe con toda la jurisprudencia pacífica anterior, por lo que al recurrente no se le ha aplicado la ley del mismo modo que se les ha aplicado a otros cientos de personas en sus mismas circunstancias. Se cita al efecto el contenido del voto particular de la propia STS 197/2006 .

    En cuarto lugar, se denuncia la infracción del derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con los artículos 5 y 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y los artículos 9.1 y 5 , y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en relación con el artículo 24 de la Constitución , pues el nuevo cómputo de los beneficios penitenciarios que acoge la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la libertad, vaciando completamente de contenido cualquier redención de penas por el trabajo, y creando una suerte de "cumplimiento virtual" de la condena, frente al cumplimiento efectivo de la misma.

    Y, por último, se alega la vulneración del artículo 25.2, también de la de Constitución , en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque la nueva interpretación vulnera los principios de rehabilitación y reinserción social que deben perseguir las penas privativas de libertad.

  2. La sentencia de 28.2.2006 del Pleno de esta Sala , concretamente en su Fundamento de Derecho 4º, argumenta que el límite de treinta años, recogido en el artículo 76 del Código Penal , es solo un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. Éstos habrán de aplicarse sucesivamente, por orden de gravedad, a cada una de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir del cual se tendrán por cumplidas todas.

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, han de ser rechazadas las alegaciones del recurrente.

    El Auto recurrido de fecha 30 de noviembre de 2012 , acuerda en su parte dispositiva desestimar el recurso de súplica formulado contra la providencia de 13 de julio de 2012, y desestimar igualmente la solicitud de libertad formulada por el recurrente. El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional razona en el Auto que el recurrente fue condenado con arreglo al CP de 1973, en sentencia 38/00, de la Sección 3ª de la misma Audiencia ; el Auto dictado por el mismo órgano el 28-03-01, acordó acumular las condenas impuestas al recurrente en esa causa y en otros tres procedimientos más, fijando en una duración de 30 años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las causas expresadas. En la liquidación de condena de 14 de junio de 2012, se determina como fecha de cumplimiento el día 18-04-29, estando la aprobación esta liquidación pendiente de cumplimiento por el centro penitenciario de lo acordado en la citada providencia recurrida en súplica: la remisión a la Sala de la liquidación provisional de condena con arreglo al criterio de la STS 197/06 , con expresión de los abonos de prisión preventiva y redenciones. Criterio que es el que se recurre, entendiéndose, como hemos expuesto, que vulnera todos los derechos y principios constitucionales y legales indicados. Esta alegación sin embargo no puede ser admitida, pues dicha resolución se limita a aplicar la doctrina de esta Sala sobre el particular que después de la mencionada sentencia de 28.2.2006 , ha sido reiterada en otras muchas resoluciones posteriores - STS 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , 71/2012 de 30 de Enero , ó 195/2010 de 24 de Febrero , por todas-.

    Así, de conformidad con la indicada doctrina, y en primer lugar, al declarar que el cómputo de los beneficios por redención de penas por trabajo ha de aplicarse sobre cada una de las penas acumuladas, y lo mismo para las redenciones extraordinarias, el Auto no vulnera el principio de legalidad, y el de irretroactividad de las normas penales desfavorables consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en relación con los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , y artículos 66 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

    Por otro lado, como ya decíamos igualmente en la sentencia 197/2006 , y en otras muchas de esta Sala, una fijación de una determinada línea jurisprudencial respecto de la interpretación de una norma jurídica no vulnera ese principio de legalidad, aunque sus resultados sean "contra reo", y es posible, pues, aplicar el criterio fijado a hechos ocurridos anteriormente. En modo alguno pues, como decíamos en la Sentencia 195/2010 de 24 de Febrero , puede hablarse aquí de aplicación retroactiva de la ley penal.

    En segundo lugar, la resolución recurrida tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , pues no señala el recurrente ninguna otra resolución judicial cuya intangibilidad pudiera verse afectada por la recurrida. En efecto, dice el recurrente que en las sentencias en que fue condenado se determinaba como ley penal más favorable el Código Penal de 1973. Esta afirmación consta en autos, en la sentencia 38/00 que obra en la causa mediante testimonio. Añade el recurrente, por su parte, que ello es debido al derecho concedido al condenado en virtud del art. 100 del CP 73, esto es, el derecho a la redención por el trabajo. El "techo" del que hay que partir, se añade, es el de 30 años. El Auto de refundición de condenas de 28-03-01 fija ese máximo, como indica el Auto recurrido. Y añade el recurrente que el 27-03-06 el centro penitenciario realizó hoja de cálculo fijándose el licenciamiento definitivo contabilizando las redenciones al total de la condena. Estas resoluciones judiciales firmes y hojas de cálculo obligan a concluir, dice el motivo que, respecto al recurrente lo fijado de forma definitiva es el criterio de cómputo de las redenciones de pena coherente con la legislación aplicable. Pero lo cierto es que la providencia discutida no vino a alterar pronunciamientos judiciales previos sobre un criterio de cómputo de las redenciones preestablecido, de modo que el esquema actualizado de computar los beneficios sobre cada una de las condenas, según lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo es conforme a derecho.

    Efectivamente, como recordamos en nuestra sentencia de 14-11-08 , el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Una pena nueva es la que se impone al acusado por un Tribunal de Justicia o un Juez de lo Penal en una sentencia que culmina un procedimiento judicial con imputación de hechos delictivos, que son objeto de enjuiciamiento, de prueba de cargo y de descargo, de debate en el juicio oral y de calificación jurídica y condena por el Tribunal sentenciador, excepto en caso de sentencia de conformidad, pero siempre sobre unos hechos no enjuiciados hasta entonces, calificados como delictivos y sancionados con una pena. Es obvio, que en nada se parece a esto el límite máximo de cumplimiento efectivo de penas anteriormente impuestas, que se acumulan precisamente para establecer ese límite, o el que se señala en una sentencia en la que el acusado ha sido condenado a una pluralidad de penas por diversos delitos.

    Si, como hemos dicho ese tan repetido límite máximo de privación de libertad, en cualquiera de los dos casos mencionados, no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Y, si como también ha quedado expuesto, las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La doctrina establecida en la sentencia 197/2006 y consagrada, como ya hemos dicho, en muchas resoluciones posteriores de esta Sala, no supuso en modo alguno un cambio de criterio. Muy al contrario, este Tribunal aplicó, en dicha resolución, el criterio que para el cómputo de los beneficios penitenciarios ya reiterados consideró mas ajustado a un sistema de cumplimiento sucesivo de las penas como el ya explicado.

    De la misma manera ha de inadmitirse la alegación relativa a que la resolución recurrida infringe el derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución , en relación con el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

    La aplicación del criterio ya reiterado para el cómputo de los beneficios penitenciarios no supone ni una prolongación de la privación de libertad, ni por supuesto la imposición de una pena más grave; pues, como ya hemos dicho, el límite máximo de privación efectiva de libertad resultante de la acumulación, en ningún caso debe ser considerado como una nueva pena que sustituya las anteriormente impuestas por los órganos jurisdiccionales sentenciadores, las cuales, como también hemos ya expuesto, deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el Auto de acumulación o en la sentencia; y por tanto los beneficios y redenciones de los que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La doctrina de esta Sala, que ha sido expuesta, y que conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente, ha resultado confirmada por las recientes sentencias del Tribunal Constitucional número 39/2012 ó 40/2012 de 29 de Marzo , reiterada a su vez en las número 41/2012 , 42/2012 , 43/2012 , 44/2012 , 45/2012 , 46/2012 , 47/2012 , 48/2012 , 49/2012 , 50/2012 , 51/2012 , 52/2012 , 53/2012 , 54/2012 , 55/2012 , 56/2012 , 59/2012 , 61/2012 , 64/2012 , 65/2012 , 66/2012 , 67/2012 , 68/2012 , y 69/2012 de la misma fecha.

    En dichas resoluciones, el Tribunal Constitucional no entra a analizar la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero , sobre cómo interpretar y aplicar al caso el artículo 70 en relación con el artículo 100 CP 1973 , y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues entiende que es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 117 CE ; pero sí examina las decisiones impugnadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, descartando que se hubieran producido las vulneraciones alegadas por los recurrentes, con una única salvedad a la que luego haremos referencia.

    Efectivamente, el Tribunal Constitucional, en primer lugar, y en línea con la Jurisprudencia sobre el particular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que las cuestiones planteadas no inciden en el ámbito del derecho fundamental consagrado en el artículo 25.1 de la CE , sino en la ejecución de una pena privativa de libertad, pues se cuestiona el cómputo de la redención de penas por el trabajo; sin que de la interpretación sometida a su enjuiciamiento se derive el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto.

    En segundo lugar, rechaza la vulneración del derecho a la legalidad penal ( artículo 25.1 de la CE ) por aplicación retroactiva del artículo 78 del CP de 1995 , tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en los recursos ante él presentados aplican retroactivamente dicho precepto (que por otra parte no hace referencia a la redención de las penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el CP de 1995), sino la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos por los que se produjo la condena ( artículos 70.2 y 100 del CP 1973 ); si bien con una interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el artículo 78 CP 1995 , pero argumentando que dicha interpretación era posible a la vista del tenor literal de los artículos 70.2 y 100 CP 1973 .

    Tampoco entiende el Tribunal Constitucional, que la doctrina en cuestión vulnere el derecho fundamental consagrado en el artículo 14.1 CE , dado que las resoluciones impugnadas en los recursos ante él interpuestos, dictadas, como en el caso de autos, por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, máximo interprete de la ley; justificando el criterio en el cómputo de las redenciones de las penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, en la aplicación de esa doctrina por este mismo órgano; por lo que no puede apreciarse ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa.

    Asimismo, reitera el Tribunal constitucional su doctrina, según la cual, el artículo 25.2 de la Constitución no consagra ningún derecho fundamental de los penados a la reinserción social; añadiendo sobre este extremo que es evidente que el criterio de cómputo de la redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración máxima de la penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio, dice el Tribunal Constitucional, no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de la clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad, y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestran, que se halla en condiciones de rehacer su vida en libertad.

    Por último, respecto a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con el artículo 17 de la Constitución , para el Tribunal Constitucional dicha vulneración no se producirá cuando no exista, con anterioridad a la resolución judicial cuestionada, otra resolución judicial firme e intangible de la que se derivara la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado en la primera; descartándose que el penado tenga una legítima expectativa concreta de alcanzar su libertad en un momento determinado.

    Por tanto, sólo si en alguna otra resolución judicial firme, dictada con anterioridad en la ejecutoria en cuestión, se hubiera acogido un criterio para el cómputo de los beneficios penitenciarios distinto al expuesto en la resolución recurrida, se produciría la citada vulneración; algo que, como ya dijimos no sucede en el presente caso, en el que la sentencia 38/00 se limita a afirmar que se había aplicado el Código Penal de 1973 por ser ley penal más favorable, sin que en el Auto de acumulación se haga otra cosa que acumular las condenas y fijar el límite de 30 años. El problema se centra en determinar si en alguna resolución firme anterior a las recurridas se fijaba ya un criterio de cómputo de las redenciones asumido de forma clara y nítida por el órgano judicial. Si fuese así, habría que dar la razón al recurrente en sintonía con la jurisprudencia constitucional aludida, por cuanto no cabría una variación de esos parámetros a los que ya vendría abocada a ajustarse la ejecución ( STS 03-01-13 ).

    El órgano sentenciador es el competente para decidir sobre ese extremo que afecta al núcleo de la acumulación prevista en el art. 70 CP . Ni la jurisdicción de vigilancia penitenciaria tiene facultades sobre ese punto (su papel se limita a la aprobación de las redenciones); ni, por supuesto, las tiene la administración penitenciaria (que efectúa cálculos; no dicta resoluciones). Las expectativas que haya podido generar esa forma, de efectuar el cómputo no pueden condicionar la decisión sobre un particular que atañe en exclusividad al órgano sentenciador ( art. 17 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ). El Tribunal no había exteriorizado en ningún momento su criterio plasmándolo en una decisión ( STS 03-01-13 ).

    Tampoco las liquidaciones de condena tienen trascendencia a este respecto ni pueden considerarse "intangibles". La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes viene proclamada el art. 118 de nuestra Constitución . Pero eso no afecta a cómputos de tiempo provisionales efectuados por la Administración. Ello implica la continua modificación de resoluciones que aprueban liquidaciones de condenas y fechas de licenciamiento definitivo sin quebranto alguno de la seguridad jurídica ( ATC 274/1997, de 16 de julio ). De ahí que la consolidación de la situación punitiva de un penado no se produzca hasta que se apruebe su licenciamiento definitivo ( STS 03-01-13 ).

    En el caso de autos, en palabras de la STC 108/2012, de 21 de mayo , no puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas; como se recoge, asimismo, en el Auto recurrido.

    De modo que no hay otros pronunciamientos que puedan contradecir el criterio del tribunal competente.

    Esta Sala no desconoce la existencia y contenido de la Sentencia Del Río Prada dictada por el TEDH el día 10 de julio de 2012, pero como dijimos en nuestra reciente Sentencia nº 1042/2012 de 27 de diciembre, hay que dejar constancia de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en STDH 10 de julio de 2012, nº 42750/2009 (Asunto del Río Prada contra España) ha estimado que la resolución recurrida, que había aplicado la doctrina que se viene exponiendo, violaba los arts. 7 (principio de legalidad) y 5.1 (derecho a la libertad y seguridad) de la Convención, pero se trata de una resolución que no es firme, por lo que no afecta al presente recurso al estar pendiente de la decisión por la Gran Sala. Téngase presente que la reconsideración de un asunto por órgano del Tribunal de mayor garantía no se produce sin la concurrencia de serias razones para entender que existe base para aquilatar o perfilar una decisión previa, con posibilidad de rectificación de lo resuelto. Esta misma consideración, sobre el carácter no definitivo de la citada resolución, ha sido realizada por el Tribunal Constitucional, para no modificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por diversos recurrentes en amparo, a través de providencia de 21 de agosto de 2012. Y más recientemente el auto de fecha 28 de enero de 2013, dictado en el recurso de amparo núm. 1721/2012.

    En definitiva, la reiterada jurisprudencia -de la que son muestra las recientes SSTS nº 45/2013 de 23 de enero de 2013 , nº 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , nº 673/2012, de 27 de julio - sobre la cuestión deducida, conlleva que los cinco motivos se inadmitan, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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