ATS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 449/2009 , sobre Derivación de Responsabilidad en Materia Tributaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de octubre de 2012 y con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso se acordó dar traslado a la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO-, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -FERIMET, S.L.- en el que se opone a la admisión del recurso de casación preparado por el Abogado del Estado por defecto de cuantía; el referido trámite ha sido evacuado por dicha parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FERIMET, S.L. contra la resolución del T.E.A.C de 23 de junio de 2009, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del T.E.A.R de Cataluña de 28 de febrero de 2008, que estimó en parte la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de 25 de septiembre de 2003, por el que se exigió a FERIMET, S.L., como responsable subsidiaria, el pago de las deudas tributarias contraídas por HIEME, S.A., por un importe total de 1016.121,17 euros.

La resolución del T.E.A.R citada declaró la existencia del supuesto de responsabilidad subsidiaria contenida en el acuerdo impugnado y, en consecuencia, declaró procedente la derivación de deudas a FERIMET, S.L, como responsable, por sucesión en la actividad de HIEME, S.A., incluidas las sanciones, con las siguientes excepciones: deben excluirse de dicho acuerdo aquellas deudas cuya notificación en vía de apremio no consta practicada a la deudora principal (liquidaciones A08800 80 890004679; A08800 80 990004680; A08600 92 850022153; A08600 93 860216349 y A08600 94 820208570).

Ha de precisarse ahora, que la resolución del T.E.A.R, acordó también que la sanciones efectivas liquidadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1983, 1984 y 1985, calculadas, respectivamente, sobre el 100%, 200% y 150% de la cuota , fuesen sustituidas por otras del 75% que resulta de la aplicación del artículo 191 de la Ley 58/2003 , por ser la norma sancionadora mas favorable al interesado.

Por su parte, la sentencia impugnada, declaró conforme a derecho la resolución del T.E.A.C de 23 de junio de 2009, a excepción de las sanciones que deben ser excluidas dela cuerdo de derivación, así como respecto de la liquidación de los intereses de demora de IVA mensual o trimestral, según corresponda, a fin de que pueda ser objeto de derivación.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el presente caso, el valor de la pretensión ejercitada por el ABOGADO DEL ESTADO que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la LRJCA , no supera el límite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, la cuestión a examinar es la procedencia o improcedencia del recurso de casación, por razón de la cuantía, interpuesto por la referida parte, en relación con el importe de la sanción relativa al impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985, única respecto de la que el ABOGADO DEL ESTADO mantiene el recurso de casación preparado. Pues bien, la sanción inicialmente liquidada en relación con el referido Impuesto y ejercicio, ascendió a la cantidad de 33.820.512 pesetas (203.265,37 euros), y fue calculada sobre el 150% de la cuota liquidada (22.547.008 pesetas). Pues bien, como ya se ha hecho constar en el Razonamiento Jurídico primero de esta resolución, el T.E.A.R de Cataluña, en su resolución de fecha 28 de febrero de 2008, acordó, en lo que aquí interesa, sustituir la sanción inicialmente liquidada, calculada, como ya se ha dicho, sobre el 150% de la cuota, por otra sanción, que ha de ser calculada sobre el 75% de la misma cuota.

A la vista de lo anterior, resulta evidente que el valor de la pretensión casacional para el Abogado del Estado vendría determinada por la diferencia entre el importe de la sanción inicial (203.265,37 euros) y el que resulte de la nueva sanción resultante de aplicar a la cuota liquidada (22.547.008 pesetas) el 75%, -lo que arrojaría una cifra de 16.910.256 pesetas (101.632,69 euros); Es notorio, por tanto, que dicha diferencia no supera el límite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la citada parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión, las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene la admisión del recurso por razón de la cuantía, teniendo en cuenta, dice, que el importe de la sanción correspondiente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1985 asciende a al cantidad de 203.265,37 euros, pues es evidente, que su pretensión se opone a la regla contenida en el artículo 42.1.b) segundo de la LJCA , conforme ha quedado razonado en el cuerpo de esta resolución, y en consecuencia, la cuantía de la sanción ha de venir determinada por la diferencia entre la inicialmente calculada y la resultante de la estimación parcial del recurso por el T.E.A.R, diferencia, que como ya se ha dicho, no supera el límite legal de 150.000 euros para acceder al recurso de casación.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 €, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 24 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 449/2009 , resolución que se declara firme, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 €.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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