STSJ Galicia 5922/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5922/2012
Fecha12 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA Dña. M. SOCORRO BAZARRA VARELA

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5307/2009 GA

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Evaristo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OURENSE DEMANDA 525/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a doce de Diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 5307/2009, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 525/2009, seguidos a instancia de

D. Evaristo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: "PRIMERO.-La parte demandante Evaristo, nacido el NUM000 -67, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001

./ SEGUNDO.- El demandante cotizó al régimen general del 25-1-85 al 31-12-93 y al régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1-1-94./ TERCERO.- En fecha de 10-5-91 se le reconoció una incapacidad permanente total en el régimen general para la profesión de gasolinero por accidente no laboral por amputación de miembro inferior derecho a nivel del muslo postraumático con una base reguladora de 318,89#. En fecha de 25-3-09 fue declarado en situación de incapacidad permanente total en el RETA para la profesión habitual de decorador-restaurador por el Juzgado de lo social nº2 de Orense por amputación de miembro inferior derecho a la altura del tercio medio femoral, lumboartrosis avanzada, múltiples protusiones discales, gonalgia izquierda, trastorno depresivo mixto ansioso depresivo grave y cronificado adaptativo y trastorno somatomorfo por dolor persistente y base reguladora de 1.035,45#, sentencia que no es firme./ CUARTO.- En fecha de 30-4-09 se dio al demandante la opción entre las dos pensiones por ser incompatibles. Interpuesta reclamación previa en fecha, no contesto y el 14-7-09 se mantuvo la obligación de optar."

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Evaristo frente al INSS Y TGSS debo declarar y declaro la compatibilidad en el percibo de las prestaciones de incapacidad permanente total por accidente no laboral en el régimen general y el RETA condenando a las entidades gestoras a abonarla en las siguientes cuantías: La Incapacidad permanente total del régimen general en cuantía de 55% de la base reguladora de 318,89# más mejoras reglamentarias y efectos económicos de 31-3-09 y la Incapacidad permanente total del RETA en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1.035,45# más las mejoras reglamentarias y efectos económicos de 13-11-08 teniendo en cuenta que la sentencia en que se declaró no es firme."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación letrada de la Administración de Seguridad Social, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 191 c) LPL, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 122 LGSS, en relación con el art. 141 del mismo texto legal, por estimar, en esencia, que se trata de dos pensiones incompatibles entre sí.

El motivo no prospera. La normativa aplicable al régimen general de la seguridad social viene establecida, primordialmente, en el título segundo de la vigente LGSS, precisamente bajo la rúbrica "régimen general de la seguridad social", y uno de sus preceptos es justamente el art. 122, dedicado a regular hoy la incompatibilidad de pensiones. Se trata de un precepto que se distribuye en dos apartados, señalando el número 1 que "las pensiones de este régimen general serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que se disponga lo contrario legal o reglamentariamente", y además, que "en caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas"; por su parte, el número 2 amplía el ámbito objetivo de esa incompatibilidad, indicando que "el régimen de incompatibilidad establecido en el número anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el número dos del art. 139 como prestación sustitutiva de pensión de invalidez en el grado de incapacidad permanente total".

Esto sentado, resulta preciso poner de relieve que debe considerarse perfectamente compatible el art. 122 LGSS (o sus antecedentes normativos) y el principio de suficiencia de las prestaciones ex art. 41 CE, sin que la incompatibilidad de pensiones vulnere dicho principio de suficiencia, pues si bien es cierto que al percibir una sola pensión se reduce el poder adquisitivo del beneficiario, indudablemente al quedar con una sola pensión podrá beneficiarse del mínimo reglamentario. Además, tampoco el denominado "principio contributivo", sobre el que en alguna medida se asienta el régimen de seguridad social española, resulta vulnerado por el establecimiento de una incompatibilidad entre pensiones, pues la relación automática entre cotización y prestación -esencia de tal principio- no existe con carácter absoluto en nuestro sistema, al no poder desprenderse ni del art. 41 CE, ni del ordenamiento de la seguridad social. Por lo demás, la incompatibilidad de pensiones tampoco resulta ser una regla discriminatoria, vulneradora del derecho a la igualdad que proclama el art. 14 CE, sino más bien uno de los efectos de la configuración legal del régimen público de Seguridad Social. Así las cosas, el precepto que nos ocupa se asienta sobre tres pilares, esto es, incompatibilidad, pensiones y régimen general. Por lo que se refiere a la incompatibilidad, debe distinguirse entre el reconocimiento y el disfrute de las prestaciones, ya que son cosas distintas el derecho a una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR