ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10258A
Número de Recurso2104/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Agustín y don Alfredo interpusieron recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 160/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1794/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Nuria Feliú Suárez presentó escrito por el que se personaba en nombre y representación de don Agustín , don Alfredo y don Basilio , en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Ángeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación de doña Virginia , doña Adelaida , don Cristobal , don Eladio , doña Begoña , doña Carolina , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 30 de septiembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

No consta que la parte recurrente haya efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al constar designación de profesionales de oficio, al haberse sido reconocido provisionalmente el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitó acción reivindicatoria, para que se declarase el dominio de los actores de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 12 de Madrid con n.º NUM000 , en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Hortaleza y folio NUM003 .

El cauce de acceso al recurso de casación al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía, y ser inferior a 600.000 Euros, es el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , esto es, debe acreditarse el interés casacional en alguna de las modalidades que contempla el artículo 477.3 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la recurrente ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso de casación se desarrolla en dos motivos.

En el primero, el recurrente aduce infracción del art. 609 CC , en relación con los arts. 834 , 660 y 661 CC y de la jurisprudencia que los interpreta, con cita de la STS de 24 de enero de 1965 y alega atribución errónea de la propiedad del inmueble reivindicado a un codemandante, en concreto a doña Carolina , en cuanto titular de cuota legal usufructuaria.

En el segundo motivo se funda en la infracción del art. 348 CC , y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las SSTS de 24 de enero de 2003 , 25 de junio de 1998 , 28 de septiembre de 1999 , 30 de junio de 2011 y 17 de marzo de 2005 , en cuanto que la doctrina de la Sala exige el cumplimiento y la concurrencia de los requisitos necesarios e imprescindibles para la identificación de las fincas, como presupuesto de la acción reivindicatoria.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

  1. El primer motivo del recurso de casación ha de ser inadmitido al incurrir en falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia, al plantear una cuestión que la sentencia recurrida no analiza ( art 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), ya que el recurrente alega que la declaración de dominio a favor de los actores incluye a doña Carolina , al tomar en consideración el documento n.º 2 (Acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de don Leopoldo ), que refiere la cuota legal usufructuaria que, conforme al art. 834 CC , corresponde al cónyuge supérstite. También pone de manifiesto que identidad de situación jurídica ocupa doña Margarita , según el documento n.º 3 de la demanda, si bien la misma no figura como demandante.

    Debe recordarse que no puede plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, pues, como indica, entre otras la STS 772/2014, de 12 de enero :

    ... pues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación

    .

    A este respecto, la demanda fue formulada por doña Virginia , doña Adelaida y don Eladio , don Carlos Jesús , don Carlos Miguel y doña Zaida ; doña Begoña y doña Carolina , pero no es sino al interponer sendos recursos de casación e infracción procesal, cuando los demandados recurrentes plantean la falta de legitimación de quién aducen usufructuaria.

    Y, en todo caso, si el ahora recurrente consideraba que la pretensión fue planteada en instancia, no solicitó aclaración o complemento de la sentencia recurrida.

    Por otra parte, la sentencia recurrida reseña los títulos de dominio invocados por los demandantes, y, entre ellos, que doña Begoña , doña Carolina son herederas de su fallecido esposo y padre don Leopoldo , según Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos, aportado como documento n.º 2 de la demanda, no confiriéndosele cualidad diversa a la descrita en tal título, con lo que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

    Así, el recurso alega que la descripción del bien objeto de la acción reivindicatoria ejercitada no supera el juicio de legalidad que exige el art. 348 CC .

    Por lo tanto, el recurso obvia que la sentencia recurrida no duda sobre la identificación y ubicación de la finca. La Audiencia, tras valorar el reconocimiento por la demandada de la titularidad, al menos originariamente, del terreno donde se ubica la vivienda, considera que finca está identificada, con el siguiente argumento:

    Respecto a la identidad de la finca en el caso de autos, la propia parte demandada viene a corroborar la conclusión valorativa, que se deduce de lo anterior en cuanto a la identificación y localización de la finca litigiosa, en la medida en que acepta de manera implícita, la identificación que ha combatido. Y es que, en efecto, la oposición que realiza instando la usucapión de la finca discutida, frente a la parte actora, comporta la exclusión de la posibilidad de una dualidad de predios, en la medida en que solamente tiene razón de ser, si se parte de la consideración de que nos hallamos ante una y la misma finca, en la que existía una construcción, que ha reformado la demandada

    .

    Y, de ahí concluye la identidad de la finca en el caso de autos, como primer requisito de la acción vindicante.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras está vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Agustín y don Alfredo , contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 160/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1794/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 56 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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