STS, 16 de Enero de 2013

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2013:54
Número de Recurso2721/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 2721/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SOL, Concesionaria Española, S.A., contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Málaga, Sección Funcional 1ª, en el recurso contencioso administrativo número 401/2005 . Siendo partes recurridas la Administración General del Estado y Marbeso, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución referida en los antecedentes de esta sentencia, que anulamos por no ser conforme a Derecho, condenando a la parte codemandada a pagar a la parte actora la cantidad de 234.804,34 euros, 5% del premio de afección y los correspondientes intereses moratorios. SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo el procurador don José Domingo Corpas, en nombre y representación de Marbeso, S.A., y el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día NUEVE DE ENERO DE DOS MIL TRECE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de mayo de 2001, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 401/2005 , interpuesto por la sociedad hoy aquí recurrida contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 11 de febrero de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 22 de octubre de 2004, por la que se fija el justiprecio de una finca sita en el término municipal de Manilva, afectada por la duplicación de la CN-348.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso elevando el justiprecio fijado por el Jurado en 96.841,08 euros a 234.804,34 euros, en el entendimiento de que la presunción de acierto del Jurado está desvirtuada en virtud de la prueba pericial judicial practicada.

Dice así el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida:

"TERCERO.- Esa presunción quiebra en el presente caso a la vista, fundamentalmente, del resultado de la pericial judicial practicada, en la que el perito ha deducido el valor de la expropiación a partir de las reglas de la Ley 6/98 para suelo urbano no consolidado, acudiendo a las características urbanísticas del terreno resaltando la situación de la finca expropiada, a la información del mercado y atendiendo al coste de la construcción, valor en venta, margen de beneficio del promotor y valor residual del solar, en unos términos tan precisos que, desde la sana crítica, determinan su superioridad sobre la valoración hecha por el Jurado de Expropiación desvirtuando su presunción de certeza, máxime cuando el criterio empleado por aquél, el precio pactado con otros expropiados, por cuanto, como se dice en a sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2002 , es manifiesto que el instituto de la expropiación es radicalmente diferente en su naturaleza al contrato de compraventa, sin que la expropiación pierda tal condición por el hecho de que el justiprecio se fije por mutuo acuerdo. En la expropiación concurren razones de utilidad pública que condicionan o pueden condicionar el actuar de la Administración expropiante que puede encontrarse urgido por la necesidad de satisfacer aquella necesidad y, por otra parte, se da en el expropiado una situación condicionada por la fuerza del expediente expropiatorio que en todo caso determinará que se vea privado de su propiedad. No son, en consecuencia, los justiprecios establecidos por mutuo acuerdo el valor en venta a que se refiere el art. 38.2 de la Ley de Expropiación .

Por tanto debemos estimar el recurso interpuesto por la propiedad frente a la resolución impugnada, pues se ampara en criterio valorativo suficiente, si bien la estimación habrá de ser parcial toda vez que la pericia concluye en fijar un justiprecio inferior al solicitado por la parte recurrente concretamente se fija en 234.804,34 €, cantidad a la que habrá de adicionarse el 5% del premio de afección y los correspondientes intereses legales."

SEGUNDO

Disconforme la demandada en el instancia y beneficiaria de la expropiación con la sentencia dictada, interpone el recurso de casación que nos ocupa, aportando al efecto como sentencias de contraste las de este Tribunal de 12 de marzo de 2012 (recurso de casación 1057/2009 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso de casación 1083/2009 ).

TERCERO

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada -por todas sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 - que "... el recurso de casación para la unificación de doctrina ..., se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . << Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir >> (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

CUARTO

En aplicación de la doctrina jurisprudencial referenciada en el precedente fundamento de derecho, mal puede tener acogida el recurso.

Además de que las sentencias de contraste se refieren a un proyecto expropiatorio distinto al que se contempla en la sentencia aquí recurrida, en cuanto en aquellas el expediente expropiatorio tiene su origen en la ejecución de la Unidad de Actuación nº 13 del PERI Diagonal-Poblenou, y en la ahora impugnada, conforme ya dijimos, el expediente expropiatorio deriva de la ejecución de la obra duplicación de la CN-340, es de advertir que a diferencia de las sentencias de contraste en las que uno de los temas esenciales de debate se centra y se resuelve en consideración a la improcedencia de la aplicación del método residual por la vigencia de las ponencias catastrales, en la recurrida la litis se resuelve no en atención a la preferente aplicación de las ponencias y sí en atención a la valoración de la prueba pericial.

Cierto es que la prueba pericial asumida por la Sala de instancia sigue el método residual pese al reconocimiento por el propio perito de la vigencia de las ponencias catastrales, y cierto es también que ya en el escrito de contestación a la demanda por la ahora aquí recurrente se alegó la preferente aplicación de las ponencias, pero aún así es claro que no concurre en el caso de autos la identidad exigible que viabiliza el recurso de casación para unificación de doctrina, en cuanto lo que realmente se pretende con su interposición no es unificar una doctrina contradictoria y sí, como si de un recurso ordinario se tratara, obtener una declaración de infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la preferente aplicación de las ponencias catastrales.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las partes recurridas, en concepto de honorarios, la cantidad de 1.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SOL, Concesionaria Española, S.A., contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Málaga, Sección Funcional 1ª, en el recurso contencioso administrativo número 401/2005 ; con imposición de las costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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