STS, 19 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:5954
Número de Recurso2531/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2531/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre y representación de D. Juan Luis y por el Procurador Sr. Reynolds Martínez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tolosa contra sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1.997 dictada en pleito número 4157/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «FALLAMOS: Que estimando el parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ors Simon en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la resolución de 28 de Julio de 1.994 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por la que se fijó el justiprecio de la finca y negocios sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Tolosa, afectados por el proyecto de encauzamiento del río Oria; debemos declarar y declaramos:

  1. ) La no conformidad a Derecho del acuerdo recurrido, en cuanto a la valoración que efectúa del suelo y de la construcción de autos que se fija, por ambos conceptos, en la suma de 93.454.519 pesetas, mas 5% de premio de afección y los intereses legales correspondientes.

  2. ) La conformidad a Derecho del acuerdo recurrido, en cuanto a la indemnización que concede por traslado de la actividad.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Juan Luis y del Excmo. Ayuntamiento de Tolosa presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 11 de Febrero de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre y representación de D. Juan Luis , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia que, casando en parte la Resolución dictada por el citado Tribunal Superior de Justicia, establezca como no ajustada a derecho la misma, disponiendo que ha lugar a fijar el valor indemnizatorio de la finca y de las actividades desarrolladas en la misma en la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA MIL SESENTA Y CINCO PESETAS (243.430.065,-Ptas.) e intereses legales o cuando menos, en la suma resultante de las pruebas periciales practicadas en el Recurso de la procedencia, cifrándose en este último caso el valor indemnizatorio de la finca en la total suma de CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS (110.276.332,- Ptas.), así como el valor de la actividad de aparcamiento y de reparación de automóviles en la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS (52.067.871,-Ptas.), con más el 5% de premio de afección y los intereses legales correspondientes, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria.

Asimismo el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tolosa se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia que casando la de instancia, desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, todo ello con expresa imposición de costas de ambas instancias a aquella parte que se oponga a nuestra pretensión.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, por Providencia de 13 de Enero de 1.999 se ordenó entregar copia del escrito de interposición del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra al Procurador Sr. Reynolds de Miguel, igualmente por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel al Procurador Sr. Sorribes Torra para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por el Procurador Sorribes Torra se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Tolosa, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia, por la que se declare no haber lugar al Recurso interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Tolosa contra la Sentencia que en fecha 23 de Diciembre de 1.997 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, condenando a dicha recurrente al pago de las costas, y remitiendo las actuaciones al mencionado Tribunal para que disponga el curso legal.

Asimismo, por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, y dentro del plazo concedido al efecto, se presenta escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis y tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el Recurso de Casación formulado por el Sr. Juan Luis y estime el interpuesto por mi representado en los términos de la Suplica de nuestro escrito de formalización de Recurso, todo ello con expresa imposición de costas de ambas instancias a aquella parte que se oponga a nuestra pretensión.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

SEPTIMO

Por Providencia de 2 de Septiembre de 2.002 se tuvo por comparecido y parte en nombre y representación del recurrente Ayuntamiento de Tolosa, en virtud de la copia del Poder que presenta, al Procurador Sr. Reynolds Martínez en sustitución del Procurador Sr. D. Ramiro Reynolds de Miguel por fallecimiento del mismo, estándose a a lo acordado en la resolución de fecha 8 de Enero de 2.002, por la que se señala para votación y fallo del presente recurso el día 17 de Septiembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación tanto por el Ayuntamiento de Tolosa como por el expropiado Sr. Juan Luis ambos recursos deben ser analizados separadamente si bien, como es lógico, lo que resulte en uno habrá de tener reflejo cumplido en el otro habida cuenta de que se trata de posturas contrapuestas.

En primer lugar hemos de resolver el recurso planteado por el Ayuntamiento de Tolosa dado que en él se plantea, como único motivo de casación, el que en la sentencia de instancia se infringe la doctrina de esta Sala, que rechaza que a efectos de determinación del justiprecio pueda acudirse a los precios establecidos por mutuo acuerdo en relación con otras fincas, dado que en tales acuerdos se tienen en cuenta consideraciones ajenas al estricto valor de los bienes expropiados que resultaría de la aplicación de las normas de valoración tanto urbanísticas como de la Ley de Expropiación Forzosa. Tal doctrina jurisprudencial, que responde a que en los casos de mutuo acuerdo se tienen en cuenta razones de oportunidad que no son valorables en los casos en que el justiprecio sea fijado por el Jurado, es reiterada y constante y ello hace innecesaria su cita, sin perjuicio de resaltar que la propia sentencia de instancia así lo declara, si bien no la aplica al caso de autos por entender que los supuestos de mutuo acuerdo a que acude el perito judicial y son aceptados por la Sala "a quo", son supuestos de venta en los que la Administración actúa como comprador.

Esta Sala no puede aceptar la doctrina sentada por el Tribunal "a quo" por cuanto es manifiesto que el instituto de la expropiación es radicalmente diferente en su naturaleza al contrato de compraventa, sin que la expropiación pierda tal condición por el hecho de que el justiprecio se fije por mutuo acuerdo. En la expropiación concurren razones de utilidad pública que condicionan o pueden condicionar el actuar de la Administración expropiante que puede encontrarse urgido por la necesidad de satisfacer aquella necesidad y, por otra parte, se da en el expropiado una situación condicionada por la fuerza del expediente expropiatorio que en todo caso determinará que se vea privado de su propiedad. No son, en consecuencia, los justiprecios establecidos por mutuo acuerdo el valor en venta a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley de Expropiación.

Lo anterior, justifica que proceda estimar el motivo de casación articulado, ya que el perito, en dictamen que la Sala "a quo" asume, se fundamenta únicamente en dichos justiprecios fijados por mutuo acuerdo, no distinguiendo ni tan siquiera entre el valor del suelo y el de la construcción a los que, como él mismo afirma, le son de aplicación criterios valorativos distintos, pues en tanto a este último le es aplicable el artículo 38.2 de la Ley de Expropiación, al suelo lo es la Ley Foral 9/89 y el Decreto Foral 57/89. Por otra parte conviene desvirtuar el equivoco que pudiera derivarse de la afirmación de la sentencia de instancia de que estamos ante fincas de un mismo inmueble. El propio expropiado sostiene que si bien el área afectada por la expropiación se le denomina área DIRECCION001 , el edificio del recurrente en vía contenciosa es distinto y mas moderno que aquellos a que se refieren los supuestos de mutuo acuerdo, y así lo asume el perito en la diligencia de ratificación de informe. No parece claro que estemos ante departamentos de un mismo edificio con análogas características, sino ante edificios (locales) de una misma área industrial, área DIRECCION001 la denomina el perito judicial, construida incluso en diferentes épocas.

El motivo por tanto debe ser estimado.

SEGUNDO

Lo resuelto en el fundamento anterior necesariamente conlleva la desestimación del motivo primero del recurso del Sr. Juan Luis , que únicamente pretende se revise la valoración que la Sala "a quo" efectúa de la pericia incrementando el valor fijado en ésta en un 18% por ser el edificio expropiado de mas reciente construcción que aquellos a que se refieren los supuestos de mutuo acuerdo que la Sala asume y en que se fundamenta la pericia.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado por la representación del Sr. Juan Luis debe correr igual suerte dado que la Sala de instancia afirma que no existe prueba alguna que acredite el cese de la actividad como consecuencia de la expropiación debido a la imposibilidad de su traslado, lo cual no parece por otra parte contrario a razón atendido el hecho de que estamos ante una actividad de aparcamiento y reparación de vehículos. Otra cosa será que la actividad sea mas o menos rentable en función de su ubicación, pero este extremo es tenido en cuenta cuando se hace referencia a lucro cesante. Por otra parte, el error en la valoración de la prueba, en este caso de la pericia llevada a cabo por el Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales Sr. Juan Manuel en sede Judicial, no constituye motivo autónomo de casación y por tanto solo puede combatirse tal valoración por la vía de la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, del 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o por falta de motivación, lo que el recurrente no hace y ello ha de conducir a la desestimación del motivo.

CUARTO

Estimado el motivo de casación articulado por el Ayuntamiento de Tolosa hemos de resolver la cuestión en los términos en que viene planteada y así, habida cuenta la ausencia de medios de prueba que desvirtúen el acuerdo del Jurado no cabe sino confirmar este en base a la presunción de acierto y legalidad de que gozan conforme a doctrina constante de esta Sala desestimando el recurso contencioso interpuesto.

QUINTO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede la condena en costas al recurrente en lo que al recurso interpuesto por el Sr. Juan Luis se refiere, no concurriendo los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en lo que a una condena en las costas de instancia se refiere y debiendo cada parte, conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria soportar las por ella causadas en el recuso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tolosa.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. D. Juan Luis y haber lugar al interpuesto por el Ayuntamiento de Tolosa ambos contra sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco en recurso 4157/94 que casamos y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por el primero contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Guipuzcoa de 18 de Julio de 1.994 con expresa condena en costas al recurrente en lo que al recurso de casación interpuesto por el Sr. Juan Luis se refiere, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Tolosa.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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