SAP Madrid 852/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución852/2012
Fecha04 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00852/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0004285 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 438 /2012

t6

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 215 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID

De: Mónica, Eusebio

Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, MAXIMO LUCENA FERNANDEZ-REINOSO

Contra:

Procurador:

S E N T E N C I A Nº 8 5 2 / 1 2

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _______________________________________

En Madrid a 4 de diciembre de 2012

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre relaciones paterno- filiales seguidos, bajo el nº 215/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Mónica, representada por la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses y defendida por la Letrada doña Guadalupe Bustos López .

De la otra, como también apelante, don Eusebio, representado por el Procurador don Máximo Lucena Fernández- Reinoso y asistido por la Letrada doña Esperanza Peña Valderas.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de julio de 2011por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de solicitud de medidas paterno filiales formulada por la representación de Dª. Mónica, frente a D. Eusebio debo acordar las señaladas en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesada con advertencia de que contra la misma, conforme previene el artículo 455 y 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación. Así mismo para la interposición del citado recurso deberá constituirse depósito en cuantía de 50 euros, consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, en la entidad bancaria BANESTO, con el número de expediente 2457-0000-02- 0215-11, adjuntando resguardo de ingreso al escrito de preparación de recurso. Sin que procede la admisión a trámite de recurso cuyo depósito no conste constituido ( L.O. 1/09 Disposición Adicional 15 ).

Así por ésta Sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

En dicho procedimiento se dictó, en cinco de septiembre siguiente, Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "S. Sª CUERDA.-Que debo subsanar la Sentencia de fecha 18-.07.11 en los siguientes términos, debiendo adicionarse al párrafo tercero del Fundamento Tercero los siguientes términos "No existiendo controversia respecto a atribución de la guarda y custodia de los menores, siendo la patria protestad compartida por ambos progenitores, así como por razón de la custodia la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 . de Madrid, y ajuar doméstico, previo inventario, a los menores y al cónyuge en cuya compañía quedan, pudiendo retirar el Sr. Eusebio los bienes privados y de su exclusivo uso personal. En relación a la facultad de disposición del citado inmueble, conforme interesa la defensa del Sr. Eusebio, no ha lugar a pronunciamiento por exceder el objeto del presente procedimiento, así la facultad de disposición de un bien cuya titularidad no se a exclusiva de uno de los progenitores, como en cualquier supuesto de comunidad de bienes, requiere por ministerio de la Ley autorización expresa del cotitular, sin que sea objeto del presente procedimiento determinar la titularidad del citado inmueble y en su caso los límites a las facultades de disposición o administración sin perjuicio de los acuerdos que alcancen las partes en la correspondiente liquidación de la comunidad."

Se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución aclarada.

Notifíquese esta resolución a las partes informándoles que contra la misma podrán interponer los mismos recursos que los que caben contra la citada resolución.

Asía por éste mi auto, lo pronuncia, manda y firma, Dª María José Mendoza Álvarez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.

Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario. El Ministerio Fiscal interesó la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes, a través de su respectiva dirección Letrada y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, muestran su discrepancia con la regulación contenida en la Sentencia de instancia acerca de las medidas que, en relación con los hijos comunes y uso del domicilio familiar, ha de conllevar la ruptura de su unión.

Así, la Sra. Mónica interesa de la Sala que, con revocación parcial de la antedicha resolución, se acuerde fijar la aportación económica de don Eusebio, en orden a la cobertura de las necesidades alimenticias de los comunes descendientes, en 400Ñ al mes por cada uno de ellos, y se regule el régimen de visitas en los términos establecidos en el convenio regulador en su día suscrito por los ahora litigantes.

Por su parte el Sr. Eusebio solicita del Tribunal los siguientes pronunciamientos:

"1º.-Que la pensión de alimentos a cargo de mi mandante, lo sea en cuantía 200Ñ, por hijo, lo que hace un total de 400Ñ.

  1. -Que se acuerde que el pago de la cuota ordinaria de la comunidad de propietarios sea a cargo de la progenitora custodia.

  2. -Que el uso y disfrute del domicilio familiar, sea atribuido a los hijos que convivirán con la progenitora custodia, en este caso, la madre, sin que ésta pueda efectuar actos disposición ni consentir que dicha vivienda constituya el domicilio de personas distintas".

Y en cuanto cada parte se opone a las pretensiones articuladas de contrario, procede analizar cada una de ellas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO

A propósito de la estrategia diseñada por la dirección Letrada de la Sra. Mónica que, en apoyo de sus pretensiones, invoca la vinculatoriedad del convenio suscrito por las partes en fecha 12 de mayo de 2010, debe precisarse, siguiendo la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 1997, que dichos pactos suponen un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial como conditio iuris de su eficacia jurídica.

Y sobre dicha base jurisprudencial, han de distinguirse, a propósito de la problemática suscitada, tres supuestos. El primero de ellos hace referencia al convenio suscrito al margen de todo procedimiento judicial, en orden a la regulación de la relaciones de la pareja tras...

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