SAP Madrid 23/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:618
Número de Recurso129/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución23/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0178539

Recurso de Apelación 129/2016

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Autos de Divorcio contencioso 1199/2014

APELANTE: Dña. Elisenda

PROCURADOR: D. JOSE CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAN RUIZ

APELADO: D. Secundino

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez

S E N T E N C I A Nº 2 3 / 2 0 1 7

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez

__________________ ______________ _

En Madrid, a trece de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 1199/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Elisenda, representadas por el Procurador don José Constantino CalvoVillamañan Ruiz.

De otra, como apelado, don Secundino, quien no se ha personado en la alzada.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por Dª Elisenda contra D. Secundino debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración señalados en los apartados 1º y 2º del fallo, adoptando como medidas complementarias definitivas las enunciadas como tercera y siguientes del mismo:

  1. ) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, cesando la presunción de convivencia conyugal.

  2. ) Se declara disuelto el régimen económico matrimonial que pudiera existir entre los cónyuges, pudiendo procederse, en su caso, a instancia de cualquiera de éstos, a su liquidación por los trámites previstos en los artículos 806 y siguientes de la LEC 1/2000 .

  1. ) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor común al padre, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquel.

    La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación del menor. En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia del menor y los posteriores traslados de domicilio de éstes; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento del menor en una determinada confesión religiosa y a la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento del menor a tratamientos médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidos los estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realicen los menores.

    Notificada fehacientemente al no custodio la decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los diez días naturales siguientes no lo deniega. En el supuesto de denegación del consentimiento será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.

    Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida del menor distintas de las enunciadas corresponderán al progenitor, custodio o no custodio, que tenga consigo al menor, en cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.

    Ambos progenitores ostentan igual derecho a obtener de terceros, sean personas físicas o instituciones públicas o privadas, todas la información relativa a los estudios, educación o salud del menor.

    La madre deberá dirigirse por escrito al Director del Centro en que cursa estudios su hijo y, acompañando testimonio de esta resolución con expresión de que es ejecutiva hasta que no sea revocada en este punto, solicitar que se le facilite, en relación con su hijo menor, idéntica información escrita a la que se remite al padre como progenitor custodio, incluidos los informes de evaluación o boletines de calificaciones escolares y la citación para entrevistas con la profesora tutora o demás profesoras de la menores, y que se le facilite información verbal sobre cualesquiera tipo de actos o celebraciones en que intervenga su hija para posibilitar su asistencia. Igual facultad podrá ejercer el padre no custodio respecto de los médicos, centros de salud u hospitales, públicos o privados, que presten asistencia sanitaria al menor en relación con la información referida a la salud del menor, tanto verbal como escrita.

    Asimismo ambos progenitores deberán recíprocamente informarse a la mayor brevedad posible de cuantas vicisitudes de importancia se produzcan en la vida del menor cuando lo tiene en su compañía de las que tengan conocimiento a través del propio menor y que no hayan transcendido a las autoridades o profesores del centro escolar a que asistan ni hayan dado lugar a intervenciones médico-sanitarias.

    Cada progenitor tendrá derecho a mantener diariamente comunicaciones con el menor cuanto éste se encuentre en compañía del otro progenitor, por correo electrónico o teléfono, fijo o móvil, o cualquier otro medio telemático (skype, sms; what shapp, etc ). Las comunicaciones telefónicas, en número de una diaria por cada día completo en que el menor no tenga contacto presencial con el progenitor correspondiente, y con una duración máxima de media hora, se mantendrá/n durante el horario en que el menor permanezca en el domicilio paterno o materno, procurando no entorpecer su descanso nocturno ni interferir en sus actividades escolares, por lo que, tratándose de comunicaciones a través de teléfono fijo o móvil, se realizarán en la franja horaria concertada libremente por los progenitores, y, en defecto de acuerdo, entre las 17,30 y las 18,30 horas o entre las 20 y 21 horas.

  2. ) No procede hacer atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal por no existir.

  3. ) Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias del hijo menor con el progenitor no custodio, se establece a favor de la madre que la misma podrá tener en su compañía a dicho menor los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde lo recogerá, hasta el lunes o primer día lectivo siguiente a la hora de inicio de la actividad escolar, en que lo reintegrará al centro escolar por la mañana.

    Los festivos que precedan o sigan a un fin de semana y los "puentes escolares" (festivos no consecutivos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutará el menor con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos.

    Asimismo las madre podrá tener consigo al menor dos tardes entre semana, los martes y jueves de aquellas semanas en que tenga turno de mañana en su trabajo, desde la salida del colegio, en que lo recogerá, hasta las 20,30, en que lo reintegrará al domicilio paterno.

    Igualmente podrá la madre tener consigo al hijo menor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano correspondiendo la elección del periodo vacacional (1º o 2º mitad), en caso de discrepancia, al padre en los años pares y a la madre en los impares.

    La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asistan el menor y, a efectos de su reparto entre los progenitores, comienzan a las 10 horas del día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las 20 horas el día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar. Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos. La finalización del primero e inicio del segundo se fija en las 12 horas del 31 de diciembre. Las de semana santa se dividirán en dos periodos: el primero comprende desde su inicio hasta las 12,00 horas del miércoles santo; el segundo, desde dicho momento hasta su finalización. Las de verano comprenderán dos periodos; el primero comienza a las 12 horas del 1º de julio y finalizará a las 12 horas del día 1 de agosto; el segundo se iniciará en dicho momento y finalizará a las 12 horas del 1º de septiembre.

    Durante los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de visitas de fin de semana.

    El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del periodo vacacional deberá efectuar notificación fehaciente al otro cónyuge del turno elegido, por cualquier medio extrajudicial fehaciente que deje constancia de la comunicación, con la mayor antelación posible, y, en todo caso, con anterioridad al 1º de mayo para las vacaciones de verano, al 1º de diciembre para las de Navidad y un mes antes de su inicio en las de Semana Santa. La falta de preaviso por parte del progenitor...

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