SAP La Rioja 291/2012, 3 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2012
Fecha03 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00291/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2011

S E N T E N C I A Nº 291 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a tres de septiembre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 058 /2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 174 /2011, en los que aparece como parte apelante D. Leon, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA ESTELA MURO LEZA y asistido por la Letrado Dª SARA SAN JUAN TREVIJA NO, y como parte apelada, D. Pablo y Dª Inés, representados por el Procurador de los tribunales D. JOSE LUIS VAREA ARNEDO y asistidos por el Letrado

D. ANDRES JIMENEZ LENGUAS, recurso en el que ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (f.- 141-148) en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda principal presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de D. Pablo y Da Inés frente a D. Leon y debo declarar y declaro que la finca de los actores sita en la CI DIRECCION000, nO NUM001 de la localidad de Igea, se encuentra libre de la carga de soportar una servidumbre de paso a favor de la finca sita en la CI DIRECCION000, n° NUM000 propiedad de D. Leon, y, debo declarar y declaro la obligación del demandado de respetar dicha declaración y abstenerse de realizar actos derivados de ese inexistente derecho de paso sobre la finca de los demandantes y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones con la obligación de abstenerse de realizar actos derivados de ese inexistente derecho de paso sobre la finca de los actores, imponiéndole las costas procesales causadas.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procurador de los Tribunales, Da Paula Bonafuente Escalada, en nombre y representación de D. Leon frente a D. Pablo y Da Inés, absolviendo a éstos de todos los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas".

Se responde con tal fallo, por un lado, a la demanda de Juicio Ordinario (f.-1-7) interpuesta por la representación procesal de DOÑA Inés y DON Pablo en la que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre de paso, solicitando que se declarase que la finca propiedad de los actores, sita en DIRECCION000 nº NUM001 de Igea, no estaba gravada con servidumbre de paso que el demandado pretendía ostentar sobre dicha finca; por otro, se dio respuesta también con el fallo de la sentencia a la reconvención formulada por la parte demandada DON Leon (folios 83-92) en la cual se pretendía que la finca propiedad de los demandantes estaba gravada con la antedicha servidumbre de paso a favor del reconvincente, titular de la finca colindante sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Igea.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Leon se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.-154-161) por DON Leon se venía a insistir en los mismos argumentos que habían fundamentado la demanda reconvencional. Se alegó en síntesis lo siguiente:

  1. Que existe una valoración incorrecta de la servidumbre de paso objeto de autos, pues se trata de una servidumbre continua que es susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva y que de hecho ha sido adquirida por el reconvincente por prescripción al haber la poseído desde e hace más de 30 años.

  2. Que además la acción negatoria ejercitada por la parte demandante ha prescrito pues han transcurrido más de treinta años desde que pudo ejercitarse ( arts 1963 y 1969 del Código Civil ).

  3. Que no es el reconviniente el único que tiene acceso o paso por esa finca del demandante, pues también ha sido utilizado desde hace más de treinta años por Doña Andrea, para acceder al local de su propiedad. Que esta circunstancia se puso de manifiesto en la reconvención y la sentencia apelada no la tiene en cuenta

  4. Que se aporta en este acto comunicación del alcalde de Igea en la que se reconoce la existencia de la servidumbre de paso.

  5. que la sentencia no ha valorado en profundidad las declaraciones testificales practicadas ni ha tenido en cuenta el informe pericial aportado por la parte recurrente.

Por medio de otrosí solicitó además la práctica de abundante prueba en segunda instancia (documental y testifical) sin que sin embargo se explicase por el apelante el motivo por el que dicha prueba no fue obtenida, aportad o propuesta en primera instancia.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.-173-183) la parte actora alegaba las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación, sosteniendo con carácter previo la inadmisibilidad del recurso de apelación por no haber indicado la actora en el escrito de preparación del recurso los pronunciamientos que se pretendía recurrir, así como también oponiéndose a la prueba que la demandada propuso para segunda instancia. Tras ello se opuso a todos los argumentos de fondo del apelante, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dictase sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Por Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 26-5-11 se inadmitió toda la prueba que la parte recurrente solicitó ara su práctica en segunda instancia. Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de junio de 2012 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a abordar el análisis del recurso de apelación interpuesto, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso, esgrimida por la parte actora en su escrito de oposición al recurso, con base en una supuesta infracción de los requisitos formales exigidos por el antiguo art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la preparación de la apelación (vigente en el momento en que se interpuso el recurso y derogado luego por la hoy vigente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).

Como es sabido, la redacción originaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducía previamente a la interposición del recurso de apelación un trámite de preparación del referido recurso. En particular, el art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigía que en el escrito preparando el recurso se exprese cuál era la resolución apelada, y qué pronunciamientos de la resolución apelada eran los cuestionados. El escrito de preparación del recurso de apelación concretaba y delimitaba así el ámbito objetivo del recurso (resolución y pronunciamientos impugnados), de suerte que aquellos pronunciamientos que no fueran impugnados devenían firmes, no pudiendo ser atacados posteriormente en el escrito de interposición del recurso, cuyo contenido había de circunscribirse al objeto de la apelación delimitado en el momento de su preparación.

En el presente caso, estamos ante la apelación de una sentencia estimatoria de la demanda y totalmente desestimatoria de las pretensiones del reconvincente (hoy apelante). Aun cuando es cierto que el escrito de preparación del recurso de apelación no observaba el rigor y la precisión que le venían exigidos por el precepto aludido entonces vigente, en atención al contenido de los pronunciamientos de la sentencia apelada (estimación de la demanda y desestimación de la reconvención) cuya revocación se pretende, esta Sala considera que la expresada deficiencia de aquel escrito no puede ser equiparada a la ausencia del requisito formal de la preparación del recurso de apelación, lo que determinaría la apreciación de su inadmisibilidad, erigida en el actual estadio procesal en causa de desestimación del recurso, sanción que sería excesiva, habida cuenta además el hecho que no podemos obviar de que el mencionado requisito de la preparación del recurso ha sido dejado sin efecto por el Legislador en la redacción hoy vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

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