SAP La Rioja 350/2019, 16 de Septiembre de 2019

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2019:447
Número de Recurso566/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución350/2019
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00350/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2013 0006121

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001180 /2013

Recurrente: Bárbara

Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 350 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1180/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 566/2017; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoPresidente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establecía: "QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García-Aparicio Bea, en nombre y representación de Dª Bárbara, contra los posibles HEREDEROS DE Dª Brigida, los cuales están en rebeldía, debo acordar y acuerdo:

  1. - Condenar a la parte demandada a abonar a la demandante el importe relamado de 10.348,40 euros, más los intereses moratorios al tipo de interés legal del dinero desde el 13 de marzo de 2013, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

  2. - Condenar a la parte demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA. RECURSO DE APELACIÓN.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017, cuyo fallo se disponía: "QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García-Aparicio Bea, en nombre y representación de Dª Bárbara, contra los posibles HEREDEROS DE Dª Brigida, los cuales están en rebeldía, debo acordar y acuerdo:

  1. - Condenar a la parte demandada a abonar a la demandante el importe relamado de 10.348,40 euros, más los intereses moratorios al tipo de interés legal del dinero desde el 13 de marzo de 2013, operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

  2. - Condenar a la parte demandada al pago de las costas."

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Javier García Aparicio en representación de doña Brigida, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, en las que se impugnaba el tenor de los fundamentos de derecho segundo y tercero, folios 822 a 830, se diese lugar a la revocación de la resolución impugnada, debiendo estimarse íntegramente la demanda con condena a la demandada doña Brigida, a pagar a la reclamante en la cantidad de 21.857,44 €, más intereses desde la reclamación judicial.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN.

Previo.- En el recurso de apelación (folio 822), en una única alegación, se hace referencia a la sentencia dictada en la instancia de fecha 31 de julio de 2017, a la interposición en plazo del recurso de apelación, así como a la manifestación en el sentido de que los pronunciamientos concretos de esa sentencia que se impugnaban eran los contenidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la misma, y en base a los que se estimaba con carácter parcial la demanda y a los que se iba a referir de forma separada la parte recurrente en su escrito de formulación del recurso de apelación.

i En el primero de los motivos del recurso (folio 823) se hace referencia a la reclamación que se formulaba en la demanda por importe correspondiente a honorarios por asistencia letrada prestada por la parte demandante a la demandada en los expedientes y procedimientos que constaban en las facturas reclamadas y que se habían aportado como documentos 2,3 y 4 de la demanda por importe de 21.857,44 €.

Asimismo, se ponía a relieve que en la sentencia recurrida se señalaba, párrafo segundo del primer fundamento de derecho, que la parte demandada se había personado en su día y se había opuesto a la demanda, por

motivos señalados en la sentencia recurrida, de los que destacaba el relativo a que "los trabajos se habían facturado de forma totalmente desproporcionada y no ajustada al criterio de honorarios del Colegio de Abogados de La Rioja", y que refería la sentencia impugnada como consecuencia de lo señalado en el hecho segundo, apartado 3 del escrito de contestación a la demanda, que refería "el importe de las facturas no se ajusta al criterio de honorarios del Colegio de Abogados de La Rioja", estableciéndose, como cuestión objeto del debate o hecho controvertido entre las partes en el acto de la audiencia previa "si los importes de las facturas reclamadas se adecuaban a las normas de honorarios del ICAR".

Por último, en ese primer motivo se indicaba que la demandada había fallecido en 23 de enero de 2015, por tanto con posterioridad a la celebración de la "audiencia previa", que había tenido lugar el día 28 de mayo de 2014, como constaba en la sentencia, y durante la cual la parte demandada había solicitado como prueba pericial informe del Colegio de Abogados para que informase sobre si los honorarios minutados eran excesivos por no ajustarse al criterio de honorarios del ICAR, el cual había sido emitido en fecha 17 de enero de 2017, es decir con posterioridad al fallecimiento de la parte demandada, y cuando se había declarado la rebeldía a la misma, al no haberse personado en las actuaciones sus herederos, tal cual consta en el hecho séptimo de la sentencia.

ii En el segundo motivo del recurso de apelación (folio 824) se pone de relieve que la sentencia dictada en la instancia había estimado en parte la demanda interpuesta, con base en lo relatado en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, en los cuales se consideraba que para la realización de las actuaciones profesionales, minutas por la Letrado militante, aunque se consideraba como importe correcto por los servicios profesionales prestados, no el determinado por la letrada señora López Ruiz en las facturas reclamadas, sino el señalado en el informe del ICAR de fecha 10 de enero de 2017, y al que la sentencia consideraba como prueba idónea para acreditar y determinar el importe, fijándose los honorarios en la cantidad de 10.348,40 €, IVA incluido, el lugar de los 21.857,44 € que se reclamaban en la demanda, con base y fundamento en: los importes señalados en dicho informe para cada una de las actuaciones; en la exclusión del importe de 1046 correspondiente a gastos de Notaría, Registro, Tasas Administrativas y Catastro, incluido la factura aportada como documento dos del escrito de demanda; y por que consideraba como tipo impositivo aplicable el vigente en la fecha de devengo.

Por ello, en el motivo segundo se exponía expresamente que convenía señalar lo que iba ser objeto del presente recurso de apelación:

"1.- Si el informe emitido por el ICAR puede servir de base o fundamento a la sentencia recurrida como prueba idónea para fijar los honorarios de la Letrada Sra. López Ruiz, atendiendo a dos circunstancias:

1.1.- SI dicho informe se ha realizado siguiendo el criterio a que se refiere el motivo de oposición alegado de contrario en el escrito de contestación a la demanda, así como a lo que se determinó como cuestión objeto de debate o hecho controvertido en el acto de la audiencia previa, y que fue "si las minutas reclamadas eran conformes o no a las normas de honorarios del ICAR" es decir, lo que va a ser cuestión de análisis en el presente recurso es: si en el informe se ha señalado si las minutas reclamadas son conformes o no a las normas de honorarios del ICAR, o si por el contrario, dicho Informe, es un informe en el cual el Colegio no señala si las minutas reclamadas son o no conformes con las Normas de Honorarios del ICAR sino que se limita a señalar cual es, a su criterio, el importe que considera que la Letrada tiene que cobrar a su cliente, pero sin hacer referencia alguna a las normas de honorarios, tal y como se puso de manifiesto por esta parte en el tramite de conclusiones en el acto del juicio.

1.2.- Si dicho informe que fue propuesto por la demanda en el acto de la Audiencia Previa puede considerarse como prueba incluida en el procedimiento, y por ello puede servir de base para el dictado de la sentencia, atendiendo a que la demandada fallece en enero de 2015, el informe se emite con fecha 17-01-2017, sus herederos han sido declarados en rebeldía al no personarse en el procedimiento, no obstante haber sido citados, y como consecuencia de ello se señala en la Diligencia de...

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