SAP La Rioja 38/2014, 14 de Febrero de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:106
Número de Recurso421/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2014
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00038/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 421/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

SENTENCIA Nº 38 DE 2014

En LOGROÑO, a catorce de febrero de de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 180/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CALAHORRA (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 421/2012, en los que aparece como parte apelante, AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO y asistida por el Letrado DON GABRIEL JIMENEZ, y como partes apeladas: 1.- ELASTOMEROS RIOJANAS S.A., representada por la Procuradora DOÑA ANA ESCALADA y asistida por el Letrado DON FAUSTO SAIZ LOPEZ; 2.-CAUCHOMA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, DON ISIDRO DEL PINO y asistida por el Letrado DON DIEGO ESPINOSA MONES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A., contra las mercantiles ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A. y CAUCHOMA S.A. y ABSUELVO a las codemandadas de todos los pedimentos formulados de contrario.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Calahorra se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2012, en cuya parte dispositiva se disponía:

"Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A., contra las mercantiles ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A. y CAUCHOMA S.A. y ABSUELVO a las codemandadas de todos los pedimentos formulados de contrario.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Luis Varea Arnedo, solicitando que con revocación de la sentencia impugnada, se diese lugar a la íntegra estimación de la demanda planteada por dicha parte con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 1011 a 1020, relativas a la antecedentes de hecho y 1º motivo del recurso, inadecuación entre hechos probados y sentencia. Incongruencia (folio 1011); y Error en la valoración de la prueba (folio 1015).

La demanda causa del procedimiento se presentó por el Procurador don José Luis Varea Arnedo en representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. frente a la entidad ELASTOMEROS RIOJANOS SA (ELASTORZA) y CAUCHOMA SA, solicitando que, con arreglo a los hechos (folios 2 a 13) y fundamentos de derecho (folios 13 a 17) que se exponían, se diese lugar a la condena solidaria a las demandadas o, en todo caso, a quien se considerase culpable de los daños reclamados, a indemnizar a la demandante, compañía AXA SEGUROS GENERALES S.A., en la suma de 289.241,71 #, más intereses al tipo legal devengados por dicha suma desde día 23 julio 2010, con imposición de costas las demandadas.

En la sentencia recurrida, primer fundamento de derecho se ponían de relieve las posiciones de las partes, planteadas en los escritos de demanda, folios 2 y siguientes, contestación a la demanda de la entidad CAUCHOMA SA y de la entidad ELASTOMEROS RIOJANOS SA, obrantes respectivamente a los folios 430 y 720 de los autos, mientras que en el segundo fundamento de derecho (folio 1004) se ponía de relieve que la actora, compañía de seguros, ejercitaba una acción subrogatoria regulada en el artículo 43 LCS, que coloca al subrogado en la misma posición jurídica que el acreedor originario y permite un cambio sustantivo respecto de la titularidad del derecho a reclamarse, exponiendo los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha acción, relativos a la existencia de un contrato de seguro, que quedaba acreditado con la aportación de la póliza de seguro-documento 1 de la demanda-y pago de la indemnización a causa del siniestro, como causa del posible derecho de reembolso a favor del asegurador, con acreditación de los pagos, por los recibos del finiquito firmados por la entidad INAUXA- documento 234 de la demanda.

En el tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada se hacía referencia al régimen jurídico aplicable a las relaciones existentes entre las partes, con fundamento en la Ley sobre Responsabilidad Civil por productos Defectuosos de 6 julio 1994, con mención expresa del artículo 7, relativo a la responsabilidad solidaria entre los fabricantes del producto,así como al artículo 4 de la misma ley, en relación con el fabricante de cualquier elemento integrado en el producto determinado, y al que producía la materia prima, con referencia final a las causas de exoneración de dicha responsabilidad cuasi-objetiva. Se entendía que no era aplicable al caso el texto refundido de la ley General de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, 1/2007, 16 noviembre, que no estaban en vigor en la fecha en que se produjo el siniestro objeto de autos (año 2006), de modo que era necesario acudir a las disposiciones de la Ley mencionada de 1994. El cuarto fundamento de derecho de la referida sentencia de instancia se refiere a la excepción de caducidad, que se analiza en el mismo (folio 105), concluyéndose en él, que con arreglo al fundamento que en él se recogía para hablar de incumplimiento total por aliud pro alió se exige que la insatisfacción del comprador sea de total incumplimiento por inhabilidad del objeto por ser cosa distinta a lo vendido, y había de ser previo, lo que ocurría en el presente caso, y que determinaba la sujeción al plazo de prescripción general de 15 años del artículo 1964 CC y la consiguiente desestimación de la excepción de caducidad alegada por las codemandadas.

Se indicaba, también, en ese cuarto fundamento de derecho que en el supuesto no se ejercitaba ninguna acción redhibitoria, sino que se ejercitaba acción al amparo de los artículos 1100 y 1124 CC, por incumplimiento contractual, es decir se ejercitaba una acción de daños contractuales y no una acción de saneamiento; se trataba de un supuesto de prestación diversa que, según la jurisprudencia, si una determinada cualidad había sido prometida o asegurada por el vendedor o si el vendedor declaraba que el producto reunía determinada especificación, demandada por el comprador, el incumplimiento de tales promesas y de tales especificaciones no constituían vicio. Si incumplimiento del deber de entregar bienes conformes con el contrato. Desde otro punto de vista, sí que se estaba ante una cualidad asegurada o convenida, la diferencia de cualidad de la cosa entregada respecto de la comprada no era vicio ni defecto sino simplemente prestación diversa de la contratada y, en consecuencia, la acción por incumplimiento, cuando existía un aliud pro alío, no estaba sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias.

SEGUNDO

En el recurso y en relación con esos cuatro primeros fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y con sus antecedentes de hecho, se plantea en la primera alegación (folio 1011), relativa a antecedentes de hecho y primer motivo del recurso, inadecuación entre hechos probados y sentencia e incongruencia del fallo. En esa primera alegación se hace referencia al hecho de que la actora Axa, como aseguradora de la entidad Inauxa trata de recuperar, repercutiendolas sobre las demandadas, las cantidades que se debieron satisfacer a la multinacional del automóvil Fiat por los costos de sustitución de uno de los componentes de un elemento mecánico, denominado bieletas de suspensión, suministrada por Inauxa a dicha fabricante de automóviles. Se hacía referencia a los componentes de la pieza, como eran dos piezas de caucho, denominadas guardapolvos, que recubrían las dos rótulas existentes en los dos extremos de las bieletas, protegiendo a esa rótulas de los agentes exteriores, manteniéndolas libres de humedades e impurezas, etc. La multinacional Fiat se encontró de repente con averías del mismo alcance y contexto en sus modelos PUNTO, de modo que tras exámenes, seguimientos y pruebas periciales, se determinó que las averías se debían a que los guardapolvos de las bieletas de suspensión, montadas durante un determinado periodo de tiempo en ese modelo, eran defectuosos y resultaban afectados por agentes exteriores, concretamente por el ozono del aire, agrietándose y perdiendo elasticidad y estanqueidad, etc. La situación había obligado a Fiat a abordar a la sustitución de todos esos elementos-guardapolvos y se aportaba informe pericial, documento 9 de la demanda.

Se entendía que tratándose de una reclamación que se producía y basaba en incumplimiento de las obligaciones que incumbían a los demandados, como suministradores del producto,...

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