STSJ Comunidad de Madrid 740/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución740/2012
Fecha05 Noviembre 2012

RSU 0004614/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00740/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4614-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 974-11

RECURRENTE/S:D. Juan

RECURRIDO/S: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREREA, DON BENEDICTO CEA AYALA, D, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 740

En el recurso de suplicación nº 4614-12 interpuesto por el Letrado D. EXPEDITO MENDOZA GUZMÁN, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DOCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 974-11 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DOCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la excepción de Inadecuación de Procedimiento invocada por el Abogado del Estado, y entrando a resolver el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por

D. Juan, contra AENA y contra AENA AEROPUERTOS S.A., apreciando falta de acción por inexistencia de despido y absolviendo a dichas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Juan, mayor de edad, con DNI n° NUM000, vino prestando servicios para AENA como Titulado Superior, desde el 18/11/1991, con destino en los Servicios Centrales de Madrid y salario de 3.330,90 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, encontrándose en situación de excedencia voluntaria especial el 08/06/2011.

SEGUNDO

En la referida fecha se hizo efectiva su subrogación a AENA AEROPUERTOS, S.A., habiéndosele notificado el 07/06/2011 por AENA, carta del siguiente tenor literal:

"Estimado/a Juan :

Mediante la presente carta, le comunicamos que a partir de la fecha que determine la Orden del Ministro de Fomento prevista en la Disposición transitoria segunda del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para el inicio del ejercicio efectivo de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 7 de dicho Real Decreto Ley, como en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, pasará Usted a formar parte de la plantilla de Aena Aeropuertos, S.A.

A estos efectos, le informamos que la nueva sociedad, por imperativo legal, se subrogará en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de trabajo que en su día formalizó con Aena, en los términos establecidos tanto en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, como en el Acuerdo de Garantías Laborales de 16 de marzo de 2011 suscrito entre Aena y la representación sindical de la Entidad.

Le agradecemos la dedicación hasta el presente ofrecida a la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, esperando ver continuada la misma en Aena Aeropuertos, S.A., de la que pasará a formar parte en la fecha y con los efectos antes indicados.

Atentamente,"

TERCERO

Mediante Acuerdo de Garantías Laborales suscrito el 16/03/2011 entre AENA y la representación sindical de la Entidad, en cuyo ámbito de aplicación personal se incluyó a los trabajadores que se encontraran en cualquier situación de suspensión del contrato de trabajo, ya fuera legal o convencional conforme a lo estipulado en el Convenio Colectivo de Aena o el que, en su caso lo sustituyera, respecto de los que se decía que "quedarán en esa misma situación en la sociedad a la que se haya transferido su puesto de trabajo de origen", se establecieron, en sus puntos 10, 13, 14 y 15, garantías de empleo y ocupación efectiva, una cláusula de reversión, en virtud de la cual los trabajadores contemplados en el acuerdo podrán retornar, a su voluntad, a la sociedad de origen o a aquella que la sustituya, cuando se produzca la disolución de la filial, de la Sociedad Mercantil Concesionaria o resolución de la concesión, se establecieron garantías de mantenimiento de derechos laborales, económicos, de seguridad social y de previsión social complementaria, y una garantía de responsabilidad solidaria de Aena de carácter permanente.

(Doc. n° 8 de AENA que se tiene aquí por reproducido íntegramente).

CUARTO

El actor es delegado sindical.

QUINTO

El 17/06/2011 se presentó escrito de reclamación previa por el actor, en el Registro General de AENA, solicitando lo siguiente: "... se tenga por interpuesta reclamación previa, resolviéndola en el sentido de reconocer que, AENA no ha rescindido mi contrato de trabajo con la Entidad Pública, permaneciendo como excedente en la plantilla de AENA, en las condiciones establecidas en el V Convenio Colectivo, para los supuestos de pasar a prestar servicios en una empresa del sector público participada por AENA." Posteriormente, y con fecha 9 de abril de 2012, se dictó auto de aclaración, cuyo dispongo es del tenor literal siguiente:

"En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, DOÑA Flora :

RESUELVE: ACLARAR la sentencia dictada el 21/03/2012 en las presentes actuaciones, en los siguientes aspectos:

  1. ) La referencia que se hace en el Hecho Probado Primero y en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, a la situación de excedencia voluntaria especial en que se encontraba el actor el 08/06/2011 y a partir de dicha fecha, debe entenderse sustituida por la referencia a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público en que se encontraba el demandante antes del 08/06/2011 y a partir de dicha fecha.

  2. ) La mención que se hace en los párrafos 1º y 3º del Antecedente de Hecho Tercero, en el párrafo 2º del Fundamento de Derecho Segundo, en los párrafos primero y último del Fundamento de Derecho Tercero, y en el Fallo de la sentencia, al Abogado del Estado, debe entenderse sustituida por la mención al Letrado que compareció en representación de las entidades codemandadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por subrogación a otra entidad, formulada en autos, por entender que la negativa a permanecer en la plantilla de AENA en situación de excedencia voluntaria especial constituye un despido tácito, recurre en suplicación la parte actora, para insistir en tal pretensión, previo planteamiento, que reitera de esta Sala, de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el capítulo I del Título II del RDL 13/2010.

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS, la recurrente plantea un 1º motivo de nulidad de actuaciones, para denunciar la infracción del art. 90 LPL . Aduce la recurrente que por auto del juzgado de instancia de fecha 2-12-11, que fue recurrido en reposición y desestimado por nuevo auto de fecha 5-1-12, se denegó determinada documental - apartados c) al g) del primer otrosí-digo -, por no tener relación directa con la litis, por lo que, y a su juicio, no ha podido acreditar que la rescisión de su contrato ha sido discriminatoria, frente a otros trabajadores que en la misma situación siguen figurando en AENA o en otras empresas participadas por AENA. Añade que la "declaración de parte" contenida en el documento nº 6 del ramo de AENA AEROPUERTOS, SA, no es prueba documental, ni tampoco testifical, al no haber sido ratificada en el curso del juicio. Y que solo a través de los documentos interesados, y denegados, podía la recurrente acreditar la discriminación denunciada.

La referida documental consiste en la aportación de los censos laborales de AENA y de AENA AEROPUERTOS, SA, de los TC1 y TC2 de las mismas empresas, de los documentos acreditativos de las empresas y fundaciones participadas por AENA, y de las actas de determinados consejos de administración de AENA y AENA AEROPUERTOS, SA, y lo que con ellos se pretende acreditar es, a su juicio, el trato peyorativo dado al actor.

Tal como advierte la recurrida en su impugnación, no toda infracción de normas procesales determina la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, sino solo aquella que haya producido gravamen o perjuicio, impidiendo a alguno de los intervinientes la defensa de sus derechos, lo que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino solo la de aquellas que sean pertinentes - entendida ésta como la relación entre los hechos alegados y el tema "decidendi"-, y que además tengan relevancia para la decisión final del pleito, incumbiendo a la recurrente fundamentar estos extremos. En el caso de autos se invoca por la recurrente que con ellas lo que quiere...

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