ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:5425A
Número de Recurso3275/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Maribel se presentó el día 21 de octubre de 2015 escrito formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 474/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 459/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Porriño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Cendra Guinea, en nombre y representación de D. Javier , presentó escrito con fecha de 4 de diciembre de 2015, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de enero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Yolanda Jiménez Alonso, designada por turno de oficio, en representación de D.ª Maribel como parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 20 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó el día 25 de abril de 2016 escrito interesando la inadmisión del recurso. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito el 9 de mayo de 2016 interesando la admisión del recurso interpuesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte hoy recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso especial del Libro IV de la LEC, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, alegando la violación por interpretación errónea del artículo 97 del Código Civil , que reconoce al cónyuge al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, lo que a juicio del recurrente fundamenta el interés casacional del recurso al no establecerse en la sentencia recurrida pensión compensatoria a favor de la esposa, pese a considerar probado que en el momento de la ruptura matrimonial (verano del año 2013), la economía familiar giraba fundamentalmente en torno a la prestación que percibía el marido (unos ingresos mensuales de 1.300 euros), más los ingresos no cuantificados obtenidos por la explotación del restaurante Dovela del Club Las Palmeras, en Corralejo, que regenta en Canarias, mientras que la recurrente percibía cero euros no teniendo trabajo ni derecho a prestación por desempleo.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

En cuanto a lo primero, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia que se solicita de la Sala que se declare infringida o desconocida, ya que si bien alude a la formulación del párrafo primero del artículo 97 del Código Civil , que relaciona con las sentencias de esta Sala de fechas 28 de mayo de 2005 , 4 de diciembre de 2012 , 22 de junio de 2011 y 9 de febrero de 2010 , posteriormente no concreta la doctrina de las mismas que se considera infringida, limitándose a transcribir párrafos en los que se hace una referencia genérica a aquella formulación en lo que al desequilibrio económico se refiere, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

En cuanto a lo segundo, porque la recurrente pretende un nuevo enjuiciamiento de la cuestión litigiosa tanto en su aspecto fáctico como jurídico haciendo supuesto de la cuestión, ya que a su juicio es evidente el desequilibrio económico existente en el matrimonio al momento de su ruptura puesto que según relata en su escrito «se consideró probado en la sentencia que los ingresos (de la recurrente) por el trabajo fueron obtenidos en un periodo de 4 meses comprendido desde junio a septiembre de 2013, en que obtuvo una cantidad de 1.000 euros al mes, es decir 4.000 euros en total, de los que debía descontar 250 euros mensuales para el pago del alquiler quedándole una cantidad de 3.000 euros para satisfacer el resto de sus necesidades económicas tales como alimentación y suministros del apartamento alquilado en Ponteareas durante esos 4 meses, más los gastos de la propia vivienda familiar sita en Tameiga-Mos, dado que el marido no aportó nada a los gastos de esta última, mientras que el marido percibía la cantidad de 1.300 euros mensuales, más los ingresos no cuantificados obtenidos por la explotación del restaurante Dovela del Club Las Palmeras en Corralejo que regenta en Canarias». Sin embargo, la sentencia recurrida sólo considera acreditado que:

[...] cuando se produce la ruptura, a mediados de 2013, la economía familiar giraba fundamentalmente en torno a la prestación que recibía el demandante, con las escasas aportaciones derivadas de los trabajos que ocasionalmente encontraba la demandada, si bien no puede obviarse que, en el curso del procedimiento, la situación de incapacidad de D. Javier fue revisada y dejada sin efecto, y como consecuencia dejó de cobrar la pensión mientras que Dña. Maribel tenía un subsidio de 482 €/mes que dejó de percibir en el mes de mayo de 2014 al incorporarse a un nuevo trabajo cuyas circunstancias no constan

.

La Sala sostiene que la recurrente no ha acreditado su falta de ingresos ni que el recurrido perciba retribución como encargado de un restaurante, y concluye que:

[...] al tiempo de dictar sentencia el actor ya no cobra la prestación por incapacidad, sin que se haya probado que desempeñe actuación retribuida alguna por cuenta propia o ajena, por lo que no existen datos que permitan identificar una situación de desequilibrio provocada por la ruptura y que determine un empeoramiento de las condiciones económicas de la recurrente

.

Pretende por tanto la recurrente una modificación de los hechos declarados probados por la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión en lo que a la existencia del desequilibrio patrimonial se refiere, lo que constituye causa de inadmisión del recurso. Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio de fecha 9 de mayo de 2016, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Maribel contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera ).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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