STSJ Galicia 5777/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5777/2012
Fecha23 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0001093

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004736 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000337 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Cristobal

Abogado/a: EVARISTO NOGUEIRA POL

Procurador/a: IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA ( AENA ), Eladio, Estanislao, Coro

Abogado/a: GONZALO DE PRADO MARTINEZ, CARMEN MARIA ROMERO SILVA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004736 /2012, formalizado por el/la letrado D/Dª EVARISTO NOGUEIRA POL, en nombre y representación de Cristobal, contra la sentencia número 186 /12 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000337 /2012, seguidos a instancia de Cristobal frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), Eladio, Estanislao, Coro, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cristobal presentó demanda contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), Eladio, Estanislao, Coro, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 186 /12, de fecha dieciséis de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Que el demandante presta sus servicios en la Entidad Publica AENA desde e l4 de enero de 2010 como IIA08-Tecnico de Mantenimiento de sistema N.A., según contrato de duración indefinida de fecha 21 de diciembre de 2009 en el Aeropuerto de Santiago de Compostela.

  2. - Que su jefe inmediato es Don Eladio, y su jefe superior Don Estanislao .

  3. - El demandante no ostenta ningún cargo de representación laboral o sindical en la empresa.

  4. - Que el demandante ha estado de baja por Incapacidad Temporal en las siguientes ocasiones:

    1. Baja el 18 de noviembre de 2010, habiendo recibido el alta el día 17 de diciembre de 2010.

    2. Baja el 2 de marzo de 2011, habiendo recibido el alta el día 20 de abril de 2011.

    3. Baja el 20 de julio de 2011, habiendo recibido el alta el día 5 de octubre de 2011.

    4. Baja el 25 de octubre de 2011, no habiéndose producido el alta hasta el día de hoy.

  5. - Que el demandante ha solicitado al INSS una revisión de la causa de las bajas emitidas, consideradas como debidas a enfermedad o contingencia común, mediante escrito con fecha de registro de entrada el 19 de abril de 2012.

  6. - Que el día 7 de abril de 2010 el demandante tuvo una reunión informal con Don Estanislao en la que estuvo presente Doña Coro, para saber cómo se encontraba en su puesto de trabajo.

  7. - Que con fecha de registro de entrada de 14 de febrero de 2012 Don Carlos Miguel presentó en nombre y representación del demandante una denuncia ante la Inspección de Trabajo contra AENA cuyo contenido figura en Autos y se da por reproducido en aras a la brevedad.

  8. - Que existe en AENA un procedimiento para solicitar permisos, y que el demandante tiene conocimiento del mismo, ya que solicitó otros permisos, además de los expuestos en la demanda, permisos que le fueron concedidos, no presentando documentación justificativa en algunos casos.

  9. - Que el día 6 de octubre de 2011 el demandante solicitó un permiso para acudir a una cita médica el día siguiente, respondiéndosele que debía tramitarlo por vía telemática a Madrid, recibiendo corno respuesta del Departamento de Recursos Humanos que tenía que solicitar el permiso a Control Horario.

    El demandante se desplazó el 7 de octubre de 2011 a la cita médica en un vehículo de la empresa, teniendo en su poder también un móvil de la empresa. Cuando quiso entregar el justificante de la consulta, se le comunicó que lo entregase cuando se le requiriera por escrito.

  10. - El 22 de octubre de 2011 se le incoó expediente disciplinario por supuesto abandono del puesto de trabajo y otras cuestiones que figuran en la documental aportada y se dan por reproducidas en aras a la brevedad, expediente que fue sobreseído.

  11. - Que Doña Coro no es Jefa del Departamento de Recursos Humanos como se hace constar en la demanda. 12.- Que ni la empresa ni los demás demandados han ordenado al demandante la realización de trabajos que no se correspondan con su categoría profesional, y que no realicen otros compañeros suyos con las mismas condiciones laborales.

  12. - Que al demandante le fue denegado un permiso para visitar a un pariente enfermo en febrero de

    2011, por no presentar la documentación justificativa correspondiente.

  13. - Que Don Abilio presentó, en representación de demandante una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que hace constar que considera que el demandante se ve coaccionado y sometido a acoso laboral por sus superiores inmediatos.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Cristobal contra AENA, Don Eladio, Don Estanislao y Doña Coro, y declaro que o ha lugar al amparo judicial solicitado por el demandante, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cristobal formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28/9/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/11/12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se observa una conducta hostil, ni por parte de los demandados, ni de la empresa, contra el demandante, ni ha quedado probado que exista, por los mismos, una conducta tendente a denigrarle en su trabajo o frente a los demás compañeros, ni tampoco a degradar sus condiciones de trabajo, ni que se le trate de un modo diferente a los demás trabajadores.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho octavo para que en lugar de decir: "Que existe en AENA un procedimiento para solicitar permisos, y que el demandante tiene conocimiento del mismo, ya que solicitó otros permisos, además de los expuestos en la demanda, permisos que le fueron concedidos, no presentando documentación justificativa en algunos casos."

Se modifique y en su lugar diga: "Que el procedimiento que existe en AENA para solicitar permisos entró en vigor el 01.06.2011 y no consta que el demandante tuviese conocimiento de él, pues todos los permisos solicitados por el demandante son de fechas anteriores, salvo el último de ellos, de fecha 06.10.2011, para ir a una cita con el médico."

Y se apoya en la documental (folios 233 a 240) donde al folio 240, en el epígrafe "6.- Entrada en Vigor", dice textualmente: "Este procedimiento entrará en vigor el 1 de junio de 2011".

Y tal afirmación es correcta y solo esta redacción se admite, porque lo que no procede es sustituir el hecho probado y la valoración hecha por el juez de instancia por la propia y personal del recurrente porque el recurso de suplicación es extraordinario y sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, a partir de documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS 17 octubre 90, Ar. 7929 y 13 diciembre 90, Ar. 9784) hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así SSTSJ Galicia, entre otras, 3-Marzo-00, 14- Abril-00, 15-Abril-00, y 12-Abril-02 ).

Y de la documental en que se apoya la revisión solo resulta la fecha de entrada en vigor, pero no que "no consta que el demandante tuviese conocimiento de él...". B) propone la modificación del Hecho Probado Núm. 10 de la sentencia recurrida, para añadir al final, después de "... sobreseído", lo siguiente: "a pesar de lo cual el demandado fue reprendido, en el mismo acuerdo de sobreseimiento y en escrito del Director Regional, de forma infundada."

El fundamento de la modificación es la prueba documental aportada por la parte demandante consistente en la Resolución de sobreseimiento de expediente disciplinario...

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