STSJ Castilla-La Mancha 1257/2012, 15 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Noviembre 2012 |
Número de resolución | 1257/2012 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01257/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2012 0101201
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001271 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000071 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s: Angelica
Abogado/a: CC.OO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Fernando
Abogado/a: MARIA SOLEDAD GARCIA VALENCIANO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
-
PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
-
JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de Noviembre de dos mil doce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1257/12 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1271/12, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de DOÑA Angelica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE ALBACETE en los autos número 71/12, siendo recurrido/s DON Fernando ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha veintitrés de Mayo de dos mil doce se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 71/12, cuya parte dispositiva establece:
Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por la Letrada Dña. Cristina Azorín Díaz, en nombre y representación de Dña. Angelica, contra D. Fernando, asistido de la Letrada Dña. Mª Soledad Garcia Valenciano, declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto Dña. Angelica el día 5 de diciembre de 2.011, condenando a D. Fernando a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo indemnizar en la cantidad de 3.068,49 # a Dña. Angelica .
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- La actora, dña. Angelica, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para D. Fernando como empleada de hogar, desde el día 1 de enero de 2.002, con salario de 400 # mensuales, sin inclusión de la parte proporcional de pagas extra, y jornada semanal de 14 horas semanales, de 10.00 horas a 13.30 horas, de lunes a viernes, a excepción de los martes.
D. Fernando regenta, como empresario individual, un negocio de confitería, sito en C/ Antonio López del Oro nº 34 de la localidad de Hellín, Albacete.
-
Fernando está dado de alta en el I.A.E. como empresario individual, siendo la actividad "comercio al por menor de productos de pastelería", sito en C/ López del Oro nº 34 de la localidad de Hellín, siendo la fecha de inicio de la referida actividad el día 1 de febrero de 2.000, habiendo sido concedida Licencia de Apertura del citado negocio mediante Decreto del Concejal Delegado Actividades Clasificadas, de fecha 20 de marzo de 2.000.
En fecha 26 de marzo de 1.998 se otorgó escritura pública de compraventa de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, nº NUM001 de la localidad de Hellin, siendo adquirentes de la citada vivienda
-
Fernando y Dña. Soledad .
Dña. Angelica sobre las 10.00 horas acudía a la confitería, realizando puntualmente alguna labor de limpieza o apoyo, sirviendo algún café, recogiendo en la confitería las llaves del domicilio familiar, subiéndose al mismo sobre las 10.15-10.30 horas, aproximadamente, finalizado su jornada sobre las 13.30 horas, acudiendo al finalizar su jornada a la confitería para devolver las llaves.
El día 5 de diciembre de 2.011, D. Fernando comunicó verbalmente, vía telefónica, a Dña. Angelica la extinción de su relación laboral.
El día 23 de enero de 2.012 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.
La actora no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo."
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DOÑA Angelica, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora y declaró que el cese operado el 5-12-11 equivalía a un despido improcedente, y asimismo declaró que la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes era de empleada de hogar y por lo tanto aplicable la legislación especial R.E.E.H., y desestimó la petición de aplicación de la relación laboral común E.T., y una indemnización de 45 días por año de servicio.
La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 193ª, b, c) de la L.R.J.S . solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas y así mismo solicita nulidad.
Con carácter previo, la parte pone de manifiesto, al amparo de lo establecido en el artículo 193.a) de la LRJS, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por indebida valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio en aplicación de las reglas de la sana critica, por lo que le resulta vedado al órgano sentenciador de instancia valorarla libérrimamente, pues una cosa es la discrecionalidad en la valoración de la prueba, y otra la arbitrariedad.
Así, con carácter general, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señala que en lo que respecta a la valoración de la prueba el órgano de instancia posee «soberanía para dicha valoración salvo que esta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica».
En muy similares términos se pronuncia la STSJ de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, de 28 de noviembre de 2000, Ponente ILMO. Sr. Reigosa González Repárese así en que tanto la prueba testifical como la pericial o la de presunciones si bien no son pruebas de valoración legal tasada si se hallan limitadas por las reglas de la sana critica ( arts. 659 LECiv de 1881 y 376 de la LECiv del 2000, respecto de la testifical ; 632 LECiv de 1881 y 348 LECiv del 2000 en cuanto a la pericial ; 1253 CC y 386 LECiv, respecto de la indiciaria o de presunciones).
Pues bien, en el presente supuesto, consideramos que se han infringido por la Juzgadora de Instancia las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testifical.
El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
-
En cualquier caso, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto la Sala del TS en S 31 May.1990,como el TC en sentencias como las 55/1984, de 7 May ., 145/1985, de 28 Oct ., o en el auto 518/1985,de 17 Jun .
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"La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RTC 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de...
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