STSJ Castilla y León 800/2012, 13 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 800/2012 |
Fecha | 13 Diciembre 2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00800/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 750/2012
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 800/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 750/12 interpuesto por la representación letrada de Dª Nuria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 546/12 seguidos a instancia de la recurrente, contra SUYODASU S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por D Nuria contra la empresa SUYODASU S.L., declaro que el acto extintivo impugnado de 31-5-12 es un despido procedente y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Dª Nuria, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado SUYODASU S.L. desde el 22-11-06 con la categoría profesional de Oficial 2ª de Peluquería y con un salario diario de 35,58 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- La actora inicia un periodo de baja médica en fecha 15-4-11. Es dada de alta por transcurso de doce meses en fecha 27-4-12 con la consiguiente denegación de prórroga. La actora pone de manifiesto a la empresa demandada que va a impugnar el alta. Lo hace y el alta es confirmada por resolución de 2-5-12 notificada a la empresa en fecha 9-5-12. La empresa comunica a la actora por burofax de 14-5-12 que debe reincorporarse al trabajo. No lo hace. TERCERO.- La empresa despide a la actora en fecha 31-5-12 por ausencias injustificadas del 17 al 31-5-12. Ello mediante carta obrante a los folios 21 y 22 que aquí se reproduce. CUARTO.- La actora impugnó el alta médica ante el Juzgado de lo Social número tres de Burgos quien en fecha 13-7-12 dicta sentencia dejando sin efecto el alta médica. Al día de la fecha sigue de baja subsidiada. QUINTO.- Impugna la actora el despido. Presenta papeleta de conciliación el 14-6-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 26-6-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 26-6-12.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente;...
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