SAP La Rioja 383/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2012
Fecha20 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00383/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2012

SENTENCIA Nº 383 DE 2012

En la ciudad de Logroño a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dª María del Puy Aramendía Ojer, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL NUM000 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 409 /2012, en los que aparece como parte apelante D. Cecilio

, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA ESTELA MURO LEZA y asistido por el Letrado

D. ANTONIO MORE NO, y como parte apelada la mercantil AUTOMÓVILES JUANJO S.C., JUAN JOSÉ ALCOLEA Y OTRO S.C., D. Hernan y Dª Nuria, representados por la Procuradora de los tribunales Dª ANA ROSA RAMIREZ MARÍN y asistidos por el Letrado D. VALENTIN PRADES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de Febrero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Muro Leza en representación de Cecilio contra Hernan Y Nuria Y JUAN JOSÉ ALCOLEA Y MARÍA VICTORA RUBIO SÁNCHEZ S.C. .

  1. ) Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

  2. ) Debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Cecilio se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 25 de Octubre de 2012, a la ponente designada para resolver, doña María del Puy Aramendía Ojer.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia el presente proceso se dirige contra la vendedora del vehículo Nissan Pathfinder matrícula .... XLW, al haberse detectado tras la venta celebrada el día 5 de Mayo de 2010, manchas de aceite en los dos últimos asientos traseros replegables del vehículo, reclamando el actor la condena de los demandados a realizar los trabajos de reparación, o alternativamente al pago de la suma de 4474,62 euros como minoración del precio: 15.500 euros, en el mismo importe en que se ha presupuestado la reparación del defecto advertido.

La Sentencia de instancia desestima la demanda razonando que no consta ni puede presumirse la existencia de la mancha de aceite con anterioridad a la entrega del vehículo.

SEGUNDO

Contra tal pronunciamiento desestimatorio se alza el apelante alegando incongruencia por error, al no tener en cuenta la sentencia de instancia que la parte demandada reconoció que el demandante ya le había reclamado por la existencia de la mancha de aceite en numerosas ocasiones desde el mes de Septiembre de 2010; y acreditada la preexistencia de la mancha de aceite con anterioridad a la venta, la demanda ha de ser estimada.

TERCERO

Impugna la parte actora la sentencia apelada invocando que dicha resolución se aparta de los hechos reconocidos por las partes y desestima la demanda partiendo de unos hechos contrarios a los reconocidos expresamente por el abogado de la parte demandada en el acto de la vista al contestar a la demanda. En este punto asiste la razón a la parte apelante, ya que, tras ver y oír la grabación del juicio, expresa y reiteradamente el abogado de la parte demandada afirma que el comprador comunicó por primera vez al vendedor la existencia de las manchas de aceite a mediados del mes de Septiembre de 2010, que reclamó en numerosas ocasiones, y se procedió a realizar una limpieza en el mes de febrero de 2011, y el comprador ya no volvió a reclamar hasta el 3 de Mayo de 2001; y la sentencia impugnada desestima la acción entablada por entender que no se acredita reclamación alguna al vendedor hasta el mes de Febrero de 2011, pronunciamiento que incide en vicio de incongruencia, dado que se han desconocido por la juez de instancia los términos del debate puesto que en ningún momento discutió la parte demandada la existencia de reclamaciones en los seis meses siguientes a la compraventa del vehículo, por lo que no puede aceptarse que se desestime la demanda con motivos distintos a aquellos en los que se concretó la pretensión del actor y la oposición del demandado.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 30 de Junio de 2005 : debe recordarse que "es a los litigantes a quienes corresponde fijar los hechos de la controversia y al Juez decidir las cuestiones planteadas en los términos contenidos en los escritos de alegaciones, como señala la STS 1193/1992, de 22 diciembre ; en el mismo sentido la STS 511/1995 de 25 mayo recuerda que el principio dispositivo obliga al juzgador a situar la sentencia dentro de las coordenadas establecidas por los litigantes, constituidas por las concretas peticiones («petita») y por la causa de pedir («causa petendi»), formada esta última por el conjunto de hechos que sirven de fundamento a la pretensión; añadiendo que existe la incongruencia mixta cuando se introducen y resuelven puntos no propuestos por las partes, según rezan las Sentencias de 11 enero 1982 y 21 junio 1983 ; incongruencia que, por tanto, concurre cuando en la resolución se introducen puntos no controvertidos, sin que quepa confundir la facultad de selección de la norma jurídica aplicable con la de necesidad de mantener la regla de la congruencia, pues la aplicación del principio «iura novit curia» si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes y a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión transmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas ( Sentencias de 1 abril 1982, 7 junio 1985 y 12 noviembre 1988 ), cuyo cambio puede incluso significar menoscabo del artículo 24 de la Constitución, al desviarse de los términos en que se planteó el debate ( Sentencias de 9 marzo 1985 y 9 febrero 1988 ); apuntando la doctrina constitucional que la incongruencia es contraria al artículo 24 de la Constitución cuando supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puesto que en tal caso no se respeta el principio de contradicción ( Ss. T.C. 20/1982 de 5 mayo, 120/1984 de 10 diciembre, 77/1986 de 12 junio y 86/1986 de 25 junio ); de manera que la exigencia de la congruencia comporta la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso; lo que reitera la STS 1085/1999 de 20 diciembre señalando que ha de existir una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas - Ss. T.S. de 17 de julio de 1989, 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 -. En definitiva, le está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la «litis», lo que acaece cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece la contienda o derecho judicial. Tal como resume la STS de 2 de julio de 2002, la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión...

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