STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 284/2012, interpuesto por La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2011, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de suspensión de fecha 19 de septiembre de 2011, el cual se confirma íntegramente.

Ha sido parte recurrida ARROYO HONDO, S.L., representada por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo núm. 257/2011, interpuesto por ARROYO HONDO, S.L., contra la Resolución dictada el día 18 de mayo de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por el que desestimaba la reclamación formulada, la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Auto con fecha 19 de septiembre de 2011 , suspendiendo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central bajo la condición de prestación de garantía más los intereses de demora de esa cantidad.

Interpuesto recurso de súplica por el Abogado del Estado, en nombre y representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, fue desestimado por Auto de fecha 8 de noviembre de 2011 .

SEGUNDO.- Contra el Auto de fecha 8 de noviembre de 2011 , dictado en el recurso de súplica, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, preparó recurso de casación, que luego formalizó ante la Sala en fecha 13 de marzo de 2012, con la súplica de que "dicte sentencia estimando el recurso de casación, casando las resoluciones recurridas, y entrando a conocer y a pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en la instancia, e imponiendo las costas al recurrido si se opusiese".

TERCERO

Conferido traslado, el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en representación de ARROYO HONDO, S.L., formuló escrito de oposición al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo, en virtud de los motivos de oposición invocados, imponiendo las costas a la recurrente".

CUARTO

En la audiencia señalada en su día para votación y fallo, se suspendió el procedimiento a fin de oír a las partes por plazo común de DIEZ DIAS sobre la cuestión reseñada en la providencia de fecha 7 de noviembre de 2012. Evacuado el traslado tanto del Abogado del Estado como por la representación de ARROYO HONDO, S.L., con fechas 21 y 27 de noviembre de 2012, respectivamente, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal se viene pronunciando sobre cuestiones idénticas a las que se nos somete a consideración en el presente recurso de casación, por coherencia y seguridad jurídica, cabe reproducir los argumentos que en otras ocasiones han servido para resolver las mismas cuestiones que en este son objeto de debate. Baste recordar las sentencias de 15 de diciembre de 2011 en recurso número 1273/2011 , 15 de diciembre de 2011 en recurso número 1273/2011 , 17 de septiembre de 2012 en recurso número 5086/2011 , 10 de mayo de 2012 en recurso número 2428/2011 , 15 de diciembre de 2011 en recurso número 1696/2011 , 10 de julio de 2012 en recurso número 2697/2011 , 21 de junio de 2012 en recurso número 2434/2011 , 3 de abril de 2012 en recurso número 3292/2011 , 2 de febrero de 2012 en recurso número 2845/2011 , 12 de julio de 2012 en recurso número 4093/2011 , 25 de enero de 2012 en recurso número 2303/2011 .

La tesis mantenidas en todas las referidas sentencias es que en la ley de la Jurisdicción la suspensión de los actos administrativos impugnados en la vía contencioso-administrativa se vincula a que la ejecución del acto administrativo "pudiera hacer perder su finalidad legitima al recurso" ( art. 130.1 de la LJCA ) y se puede denegar si por su adopción se produjera un perjuicio para el interés general o de tercero. Asimismo, se prevé que el órgano judicial pueda acordar la constitución de garantía para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la adopción de la medida cautelar ( art. 133.1 de la misma Ley ).

Tratándose de sanciones tributarias, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998 una reiterada jurisprudencia ( sentencias entre otras de 6 de marzo de 2000, casación 3986/95 , 18 de septiembre de 2001, casación 5660/00 y de 29 de enero de 2003, casación 1055/98 ) declaró que la suspensión sin garantías de la vía administrativa se tenía que mantener hasta el pronunciamiento del órgano judicial en la vía contencioso administrativa, con lo que venía a mantenerse el mismo criterio que el legislador adoptaba en vía administrativa.

Sin embargo, después de la promulgación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Sala rectificó su doctrina en la sentencia del Pleno de 7 de marzo de 2005, casación 715/1999 , con remisión a una anterior de esta Sección Segunda de 5 de octubre de 2004 (casación 4793/1999).

La sentencia de 7 de marzo de 2005 entendió que la suspensión automática sin garantía sólo alcanza hasta la decisión judicial sobre la suspensión, afirmando que:

"E) En la propia sentencia de 5 de octubre de 2004 se analizaba el carácter de inejecutable per se o de suspendible sin caución de las sanciones tributarias y, al efecto, se indicaba que:

c.- En consecuencia, no hay ya razones técnico jurídicas para poder mantener el criterio de que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía acordada en la vía administrativa o económico administrativa prolongaba, sin más, su efectividad en la vía contencioso-administrativa, hasta la finalización de la misma (mediante sentencia desestimatoria sobre el fondo cuestionado), pues la frase "sin que puedan ejecutarse -las sanciones suspendidas sin garantía, se entiende- hasta que sean firmes en vía administrativa" contenida en el artículo 35 de la Ley 1/1998 (y en los demás preceptos posteriores semejantes que hemos venido comentando) sólo puede interpretarse o bien como "hasta que hayan causado estado en dicha vía" (y no quepa ya otro recurso administrativo o Económico-Administrativo), o bien , como máximo, "hasta que se adopte, en la vía contencioso-administrativa, la pertinente resolución sobre la virtualidad de la suspensión que, concedida anteriormente, es instada, "ex novo", o reiterada, en la vía jurisdiccional (en la oportuna pieza separada), al amparo del artículo 122 y siguientes de la LJCA de 1956 o 129 y siguientes de la LJCA 29/1998 , pues, teniendo en cuenta, a modo de valor interpretativo "ex post facto", lo dispuesto en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la LGT 58/2003, ese potencial mantenimiento de la suspensión acordada en la vía administrativa o económico administrativa en la posterior vía contencioso-administrativa incoada (si se dan los dos condicionantes del artículo 233.8 de la citada LGT 58/2003) conservará su vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso Contencioso-Administrativo), sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la LJCA tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional".

Según la nueva doctrina, la suspensión en vía administrativa se ha de mantener hasta la decisión que se tome en la medida cautelar, sin que en la vía jurisdiccional el órgano correspondiente se vea influenciado por la previa suspensión de carácter legal prevista en la vía administrativa, sino que habrá que valorar cada supuesto concreto, teniendo en cuenta el perjuicio que para el interés general supone que cualquier persona obtenga la suspensión de la sanción por el hecho de haber interpuesto recurso contencioso. En definitiva, viene a diferenciar la normativa reguladora de las medidas cautelares de la ley Jurisdiccional y la normativa que contempla la suspensión de las sanciones tributarias en la vía administrativa.

Con posterioridad a las sentencias de 2004 y 2005, en que se produjo un cambio en la postura del Tribunal Supremo, esta Sección tuvo ocasión de pronunciarse de nuevo sobre esta materia en sentencia de 27 de marzo de 2008 , casación 1159/2007 . En este recurso se impugnaba un Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que denegaba la solicitud de suspensión de la ejecutividad de una sanción tributaria sin garantía al considerar que la suspensión automática de la sanción en vía administrativa es independiente de las medidas cautelares de la Ley Jurisdiccional. Este Tribunal confirmó la resolución de la Audiencia Nacional, afirmando expresamente que la suspensión automática de las sanciones sin aportar garantía establecida para la vía administrativa no se extiende a la posterior vía judicial.

En consecuencia, es criterio jurisprudencia reiterado que la suspensión automática sin garantía de las sanciones tributarias no se mantiene durante el proceso contencioso-administrativo. La suspensión durante éste se rige por los artículos 129 y siguientes de la LJCA .

SEGUNDO

Pues bien, ante la nueva doctrina de la Sala y en los casos en los que el Tribunal, valorando las circunstancias concurrentes, considera que procede la concesión de la suspensión de la sanción, surge la cuestión de la necesidad o no de condicionarla a que el recurrente garantice la misma, toda vez que el artículo 133.1 de la Ley Jurisdiccional señala que "cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos".

En el presente caso, el Tribunal de instancia, llegó a la conclusión de que procedía la suspensión de la sanción sin necesidad de prestar garantía. en concordancia con la doctrina expuesta por esta Sala en sentencia de 27 de marzo de 2008 .

La motivación resulta insuficiente. La Sala, prescindiendo de que se trataba de una sanción tributaria, debió ponderar, una vez que acuerda la suspensión de la sanción en sede jurisdiccional, las peculiares circunstancias del caso para determinar si la correcta protección de los intereses públicos requería la prestación de caución, que es el medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración en caso de que la pretensión de fondo ejercitada se viese rechazada, y si concurrían motivos que justificasen la exclusión de dicha garantía.

En el caso controvertido, sin embargo, la entidad que solicitó la suspensión solicitó la suspensión automática sin necesidad de prestar caución, de conformidad con la jurisprudencia invocada, no aportando dato alguno para que pudiera apreciar la Sala que concurrían motivos por los que no debía garantizarse el interés público.

Conforme a lo dicho, procede estimar el recurso de casación interpuesto, y anular los Autos recurridos, en cuanto acuerdan la suspensión de la ejecución de la sanción sin garantía, sin ponderar las peculiares circunstancias del caso para determinar si la correcta protección de los intereses jurídicos requería la prestación de caución, máxime cuando no se acreditó la imposibilidad para obtenerla. En esta situación, la exigencia de caución se imponía para responder de los perjuicios que derivaban de la medida cautelar, por coherencia con lo acordado en relación con la liquidación. sin que se aprecien circunstancias para imponer las costas en la instancia ni en casación.

TERCERO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación interpuesto y, por las mismas razones, anular los Autos recurridos, en cuanto acuerdan la suspensión de la ejecución de la sanción sin garantía, sin que se aprecien circunstancias para imponer las costas en la instancia ni en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 8 de noviembre de 2011 y de 19 de septiembre de 2011, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso administrativo 257/2011, que se casan y anulan, en cuanto acuerdan la suspensión de la ejecución de la sanción sin garantía y, en su lugar, declaramos la procedencia de la exigencia de la misma en cualquiera de las formas admitidas en Derecho en cantidad suficiente para asegurar el importe de la sanción, que deberá prestarse en el plazo de un mes para que sea efectiva la suspensión decretada.

SEGUNDO

No hacer pronunciamiento de las costas procesales en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

4 sentencias
  • STSJ Canarias 10/2023, 12 de Enero de 2023
    • España
    • 12 Enero 2023
    ...la motivación expuesta (y a la que ahora se hará alusión), cumple, más que de sobra, con la requerida jurisprudencialmente ( SSTS 10-7-08 y 20-12-12) por el art. 142 LECrim; en cuanto a la "suficiencia" de la misma ( STCo. 160/88 y STS 10-12-02) igualmente resulta adecuada, según se va a ve......
  • SAN, 1 de Abril de 2014
    • España
    • 1 Abril 2014
    ...de abril de 2010, Rec. 2626/2009, y de 4 de noviembre de 2010, Rec. 3013/2009 ). Incidiendo en esta cuestión, afirma la STS de 20 de diciembre de 2012, Rec. 284/2012, lo siguiente: "no hay ya razones técnico jurídicas para poder mantener el criterio de que la suspensión de la ejecución de l......
  • STSJ Canarias 81/2023, 24 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
    • 24 Octubre 2023
    ...comprensible pues la motivación expuesta (y a la que luego se hará alusión), cumple con la requerida jurisprudencialmente ( SSTS 10-7-08 y 20-12-12) por el art. 142 LECr; en cuanto a la "suficiencia" de la misma ( STCo. 160/88 y STS 10-12-02); igualmente resulta adecuada, según se va a ver ......
  • STSJ Canarias 49/2022, 1 de Junio de 2022
    • España
    • 1 Junio 2022
    ...comprensible pues la motivación expuesta (y a la que luego se hará alusión), cumple con la requerida jurisprudencialmente ( SSTS 10-7-08 y 20-12-12) por el art. 142 LECr; en cuanto a la "suficiencia" de la misma ( STCo. 160/88 y STS 10-12-02) igualmente resulta adecuada, según se va a ver D......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR