STSJ Canarias 10/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2023
Número de resolución10/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000089/2022

NIG: 3803741220200000386

Resolución:Sentencia 000010/2023

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000051/2021-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Manuel; Procurador: JOSE IGNACIO HERNANDEZ BERROCAL

Apelado: Marcos; Procurador: GLORIA ISABEL ZAMORA RODRIGUEZ

Apelante: Carina; Procurador: DOLORES NIEVES MARTIN GRANERO

Apelante: Millán; Procurador: DOLORES NIEVES MARTIN GRANERO

Apelante: MINISTERIO FISCAL

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS (ponente)

Ilma. Sra. Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2023.

Visto el recurso de apelación nº 89/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 216/2020 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Santa Cruz de La Palma, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario n.º 51/2021 se dictó sentencia absolutoria de fecha 15 de julio de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

  1. - Absolvermos a los acusados Marcos y Manuel de los delitos de agresión sexual sobre persona menor de dieciséis años por los que han sido encausados.

  2. - Declaramos de oficio las costas.

  3. - Procede alzar las medidas cautelares acordadas en el auto del juzgado de Instrucción, de fecha 29 de julio de 2020, excepción hecha del deber de comparecer ante este Tribunal siempre que sean llamados y de comunicar los posibles cambios de domicilio o de residencia.?

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 15 de julio de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

Iº.- En la tarde noche del día 7 de marzo y primeras horas del día 8 de marzo de 2020, la menor Maribel, de 14 años de edad, se encontraba en la localidad de DIRECCION000, participando en la verbena de la festividad local del Entierro de la Sardina.

En un momento determinado, se encontró con un joven, menor de edad, y en su compañía se dirigió a un callejón próximo, situado a unos 25 metros aproximadamente de la plaza donde se celebraba la verbena. Allí, ambos menores, se situaron en la parte final del callejón y comenzaron a besarse. En las proximidades se encontraba, el acusado Marcos, de 19 años a la fecha de estos hechos. En un momento dado, en circunstancias que no han resultado debidamente determinadas, Marcos se unió a la pareja de menores, comenzando a tocar el cuerpo de Maribel., siguiendo con estos actos hasta llegar a penetrarla vaginalmente. Cuando ambos, el menor de edad y Marcos, mantenían relaciones sexuales con Maribel., encontrándose esta apoyada bien contra la pared o las escaleras, se incorporó a estos contactos sexuales el también acusado Manuel, 19 años, quien penetró vaginal o analmente a la menor. Después, la menor practicó felaciones a los tres mencionados, los dos acusados y el menor de edad.

  1. - Con posterioridad a estos hechos, la menor Maribel ha presentado una sintomatología ansiosa y depresiva relevante, situación que ha agravado el trastorno que previamente sufría por una anterior experiencia traumática.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Millán y doña Carina, recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal e impugnado por las representaciones procesales de los encausados absueltos don Manuel y don Marcos.

TERCERO. El día 3 de octubre de 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente, Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de misma fecha se acordó señalar para el día 19 de octubre de 2022 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La sentencia de instancia absuelve a los denunciados de la acusación de agresión sexual ( art. 183.2, 3 y 4b, en relación con los arts. 27, 36 y 28, todos del CP, hoy modificados por la L.O. 10/22, modificación que no tiene incidencia, dado el sesgo absolutorio de la Sentencia) delito del que venían siendo acusados por la representación del Ministerio Pùblico y la acusación particular.

Recurre la acusación particular. La posición del precitado Ministerio Fiscal es la de adhesión al citado recurso de la acusación particular.

El recurso de apelación es objeto de impugnación por las defensas de los acusados absueltos.

Tal recurso se articula adecuadamente desde la perspectiva técnico-procesal, por cuanto se estructura en cuatro motivos (en realidad tres, pues uno de ellos simplemente resume la Sentencia bajo el rotulo de "antecedentes") y, en puridad, aún serían reducibles a dos, puesto que uno de ellos se dedica a argumentar sobre la posibilidad revisoria de esta Sala de apelación, aspecto éste incardinable en el motivo de error en la valoración de la prueba.

Omite el apelante el sustento procesal de los motivos del recurso, que debe ser el art. 790.2 LECr.

SEGUNDO. El primero de los motivos de la apelación que se ampara en el motivo segundo de los que autoriza el art. 790.2 LECrim (revisión fáctica, que el apelante rotula como "error de hecho en la valoración de la prueba" y se dedica, así, a criticar el contenido del relato fáctico de la sentencia, que, en resumen, sienta que

Iº.- En la tarde noche del día 7 de marzo y primeras horas del día 8 de marzo de 2020, la menor Maribel, de 14 años de edad, se encontraba en la localidad de DIRECCION000, participando en la verbena de la festividad local del Entierro de la Sardina.

En un momento determinado, se encontró con un joven, menor de edad, y en su compañía se dirigió a un callejón próximo, situado a unos 25 metros aproximadamente de la plaza donde se celebraba la verbena. Allí, ambos menores, se situaron en la parte final del callejón y comenzaron a besarse. En las proximidades se encontraba, el acusado Marcos, de 19 años a la fecha de estos hechos. En un momento dado, en circunstancias que no han resultado debidamente determinadas, Marcos se unió a la pareja de menores, comenzando a tocar el cuerpo de Maribel., siguiendo con estos actos hasta llegar a penetrarla vaginalmente. Cuando ambos, el menor de edad y Marcos, mantenían relaciones sexuales con Maribel., encontrándose esta apoyada bien contra la pared o las escaleras, se incorporó a estos contactos sexuales el también acusado Manuel, 19 años, quien penetró vaginal o analmente a la menor. Después, la menor practicó felaciones a los tres mencionados, los dos acusados y el menor de edad.

  1. - Con posterioridad a estos hechos, la menor Maribel ha presentado una sintomatología ansiosa y depresiva relevante, situación que ha agravado el trastorno que previamente sufría por una anterior experiencia traumática.

  1. - El núcleo de la cuestión fáctica planteada en la instancia reside en la concurrencia o no de consentimiento en la múltiple relación sexual en la que participó la denunciante.

    Prescindiendo de las alegaciones relativas al margen del que dispone esta Sala para alterar la valoración de la prueba, que se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia admite ( SSTS de 24 y 27-10-22, entre las últimas), lo que se alega en el motivo es la suficiencia probatoria que, según la acusación particular de la parte denunciante-apelante, debe conducir a la enervación de la presunción constitucional de inocencia; al efecto, debe la Sala indicar que, conforme a la doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo. 160/88) y ordinaria ( STS 31-2-05) la probanza debe ser "suficiente", para convencer a la Sala de instancia de los hechos que se le atribuyan al acusado, y, no habiendo sido declarados probados los hechos en la versión de la citada parte acusadora, habrá que revisar este material probatorio para comprobar tal insuficiencia.

    En síntesis, lo que la apelación defiende es que el indiscutido acceso sexual (intrusión vaginal, oral y acaso anal) que tuvieron los acusados sobre la joven lo fué sin consentimiento de ella, en base a la intimidación ambiental creada por ellos.

    Desde luego que tales actos tuvieron lugar, pues, incluso sin necesidad de otras pruebas menos fiables, los exámenes de ADN así lo mostraron, y este material probatorio (acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS de fecha 31- 1-06) es de muy alto valor, habiendo sido de utilidad para esta Sala (sentencias de 9-12-2, rec. 51/19 o 9-2-19). Pero el nucleo de la disidencia fáctica no se encuentra en este hecho, sino en la concurrencia de la intimidación a la que se refiere el art. 183.2 del CP entonces vigente y el actual 178.2 CP, introducido por la L.O. 10/22, que, en este aspecto descriptivo del elemento objetivo del tipo penal, es similar al anterior.

    Que la intimidación ambiental es una manera de forzar la voluntad de las personas en actos sexuales es algo jurisprudencialmente reconocido ( STS 8-11-05) pero desde luego que, para equiparla a la violencia e intimidación ordinaria (la "no ambiental") este ambiente ha de ser suficientemente intenso como para coartar gravemente la voluntad de la persona (la violación "en manada" de la STS 4-7-09 es un caso llamativo).

    En el caso...

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