STS 1301/2005, 8 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1301/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jose Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que le condenó por delito de abandono de familia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada, instruyó Procedimiento Abreviado 2607/96 contra Jose Ramón, por delito de abandono de familia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 30 de junio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que por sentencia de fecha 19 de enero de 1989 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid dictó setencia en los autos nº 836/87 por la que se establecía que el menor Felix era hijo de Jon y del acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales.

En virtud de la citada resolución, por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de esta capital se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 1994 por la que se establecía la cantidad de 150.000 pesetas mensuales en concepto de alimentos a favor el citado menor que debía abonar el acusado, resolución que fue rebajada a 100.000 pesetas por la Audiencia Provincal en sentencia de fecha 18 de enero de 1996.

El acusado ha incumplido con la obligación referida hasta el día 6 de mayo de 2004, día en que por el mismo se consignaron 45.076 euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño a la pena de arresto de ocho fines de semana así como al abono de las costas del presente juicio.

El acusado indemizará a Jon en las cantidades que en ejecución de sentencia se determine ha dejado de satisfacer el acusado hasta el momento en que se dictó auto de apertura de juicio oral en el presente procedimiento".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Ramón, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Precepto Constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial por vuleración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, e infracción del artículo 120 Constitución Española sobre el deber de motivación de las sentencias.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 227 Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la circunstancia analógica del artículo 21.6 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a recurrente como autor de un delito de abandono de familia por impago de la pensión alimenticia a la pena de ocho arrestos de fines de semana. En síntesis, el relato fáctico declara que el acusado de atender las obligaciones alimenticias declaradas en sentencia firme desde la fecha que se indica de 1.994 hasta fechas inmediatas a la celebración del juicio oral en que consignó 45.076 euros.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y la falta de motivación de la sentencia en dos aspectos: la solicitud de incompetencia planteada y la penalidad impuesta.

El motivo se desestima. La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia carece de desarrollo argumentativo, lo que es coherente con la posición procesal del recurrente que ante el tribunal de instancia reconoció el impago de la pensión a la que venía obligado por sentencia firme. En orden a la ausencia de motivación, comprobamos que el tribunal de instancia da cumplida respuesta a la pretensión de incompetencia del tribunal de instancia en el momento en el que le es planteada, un mes antes de la fecha señalada para la celebración de la vista del juicio oral. Esta se había abierto por dos delitos, el de abandono de familia, por impago de pensiones, y el de alzamiento de bienes que postuló la acusación particular. Esta y la defensa presentan el 22 de abril un escrito en el que la acusación particular se aparta del procedimiento ya señalado, quedando abierto el juicio ante la Audiencia provincial por la acusación mantenida por la acusación pública, el delito de abandono de familia. En el acta del juicio se recoge la resolución sobre la declaración de competencia respecto a una causa sobre la que se había abierto juicio oral y estaba señalado para su enjuiciamiento.

Respecto a la motivación sobre la pena, la desestimación procede al haber impuesto el tribunal la penalidad prevista en el tipo penal conforme al Código vigente hasta la entrada en vigor de la L.O.15/2003, en su duración mínima lo que hace innecesaria una especial motivación.

La pena impuesta, de arresto de fin de semana, ha sido suprimida de la relación de penas privativas de libertad prevista en el art. 35 del Código penal en virtud de la reforma del Código por L.O. 15/2003, de 25 de noviembre. Consecuentemente nos encontramos ante una pena no procedente. En esta situación, y como la pena no puede ser revisada con la nueva penalidad prevista en la nueva redacción típica del artículo 227 Cp, por ser mas gravosa, son posibles dos soluciones. La primera, de conformidad con la Disposición Transitoria 8ª del Código penal de 1995, considerar que cada arresto de fin de semana equivale a dos días de privación de libertad. La segunda, de conformidad con el art. 88, sustituir la pena impuesta por la de multa o por la de trabajo en beneficio de la comunidad.

Esta segunda solución, que no implica privación de libertad, parece mas adecuada a la finalidad y espíritu de la pena de arresto de fin de semana que se sustituye y que estaba previsto en el Código al tiempo de la comisión de los hechos. Dicha sustitución que deberá realizarse en la ejecutoria deberá tener en cuenta las prevenciones que el art. 88 prevé para la sustitución.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 227 del Código penal. En la argumentación reconoce la realidad del hecho objetivo del impago, pero refiere que no resulta acreditado la intención maliciosa ni la existencia de bienes con los que satisfacer la deuda alimentica.

El motivo se desestima. Tiene razón el recurrente cuando afirma que el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho. El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada.

Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es mas difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20 de julio de 1990 "se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general".

La cantidad de alimentos se fijó en un proceso civil, es decir en un proceso cuyos principios permiten la plena actuación del derecho de defensa en orden a lo que el recurrente ahora postula, la imposibilidad de atender la prestación a la que venía obligado. La manifestación del recurrente sobre la imposibilidad de atender la obligación impuesta no pasa de ser una mera alegación, sin base alguna, que se compadece mal con la propia actuación procesal del recurrente que consignó parte de las cantidades adeudadas, con el compromiso de pago de lo restante, como presupuesto de la aplicación de la atenuación declarada.

El dolo en la conducta del acusado se infiere de forma racional desde el impago de lo adeudado sin justificación alguna para esa conducta, como resulta de la permanencia en la desobediencia al abono de lo obligado y el propio comportamiento procesal del acusado.

TERCERO

Denuncia en el tercer motivo la inaplicación de la circunstancia de análoga significación por las dilaciones indebidas.

El motivo se desestima. El propio recurrente expone los hitos procedimentales de la causa y refleja cómo la misma se tramitó en investigación del delito de impago de pensiones, de naturaliza poco compleja en cuanto a la investigación judicial, y por el delito de alzamiento de bienes que imputó la acusación particular, hasta que se apartó del procedimento dos meses antes de la celebración del juicio oral y que dio lugar a la indagación de bienes, a la comprobación del alzamiento, a la apertura del juicio, a nulidades por no recogerse la imputación realizada, con recurso de queja, apelación y de nulidad que han demorado la tramitación de la causa en el espacio temporal, sin que esa demora tenga por causa una actuación jurisdiccional no debida que de lugar a la compensación de la pena que se postula.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Jose Ramón, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de abandono de familia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Pallín Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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