STSJ Canarias 81/2023, 24 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Número de resolución81/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000112/2023

NIG: 3802641220210000791

Resolución:Sentencia 000081/2023

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000071/2021-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Juan Pedro; Procurador: MARIA MERCEDES O'DONNELL HERNANDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Filomena; Procurador: MONTSERRAT ESPINILLA YAGÜE

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (Ponente)

Ilma. Sra. D.ª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de Octubre de 2023.

Visto el recurso de apelación n.º 112/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario n.º 212/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de La Orotava, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario n.º 71/2021 se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Absolvemos a Juan Pedro del delito de abusos sexuales por el que venía acusado.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 29 de junio de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:?

"Único.- El procesado Juan Pedro, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales? tras contactar con su hija Dª Filomena ( NUM001/2000) residente desde un principio en Venezuela, acordaron que ésta se trasladase indefinidamente durante los primeros días delmes de abril de 2019, al domicilio del procesado sito en c/ DIRECCION000, NUM002 (parte alta) de Los Realejos. Durante la segunda semana del mes de abril de 2019, Juan Pedro y Filomena salieron una noche y tomaron bebidas alcohólicas. Con posterioridad a ese día ambos han mantenido alguna relación sexual.".

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Filomena, el cual fue impugnado por la representación procesal del encausado absuelto don Juan Pedro y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 19 de septiembre de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2023 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de misma fecha, se acordó señalar para el 19 de octubre de 2023 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo el presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho; también los hechos probados y los fundamentos jurídicos en cuanto se opongan a lo que a continuación se razona y falla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia absuelve al denunciado, el ya nacionalizado español de origen nacional de Venezuela, Sr. Juan Pedro, de la acusación de abuso sexual continuado ( arts. 181, apartados 1 a 5, en relación con los arts. 180, y y 74.1, todos del CP, del que venia siendo acusado por la representación de la acusación particular y la del Ministerio Pùblico.

La posición del citado Ministerio Fiscal no sólo no es la de recurrir o de adhesiòn al recurso y ni siquiera es neutra, puesto que se opone expresamente y, aùn más, razona tal oposiciòn con claridad.

Esta posición puede tener influencia en cuanto a mostrar la solidez de la Sentencia de instancia.

El recurso de apelación se alza, así, únicamente por la acusación particular y es objeto de impugnación por la defensa del acusado absuelto, además de la antes citada del Ministerio Fiscal.

Tal recurso se articula algo defectuosamente desde la perspectiva de técnica procesal, por cuanto se estructura en "alegaciones" (en vez de motivos, ex art. 790 LECr.), y consistir, en realidad en uno solo motivo, de revisión fàctica, omitiendo el correspondiente motivo de crìtica jurìdica y, por ùltimo, omite tambièn el soporte procesal del recurso (el citado art. 790.2 LECr.).

Súmese a ello el defecto contenido en el petitum del recurso, que solicita la revocacion de la Sentencia de instancia y la condena al acusado. Ello, aùn en la hipòtesis de compartir la crìtica efectuada por la recurrente, no resulta posible, sino que hubiera procedido la anulacion de la Sentencia de instancia con el efecto de la celebracion de nuevo juicio, ex art. 792, ap.2 y 3 LECr. y SSTS 500/12 y 798/11.

Esta Sala declara profesar doctrina antiformalista, en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90, y sin que, en el presente caso, la postura tolerante afecte al límite que la citada doctrina aplica, que es la ruptura del principio de igualdad procesal o de equilibrio de armas en el proceso (lo que la STCo. 66/89, llama "waffengleicheit" o igualdad de armas, utilizando la terminología en el idioma original de la dogmática alemana), puesto que tal aplicación tolerante no llega al punto de que la Sala llegue a "construir el recurso en perjuicio de la contraparte", que es lo que proscribe la jurisprudencia constitucional.

De esta manera, la Sala encauzará cada uno de los motivos del recurso atendiendo a su contenido, bien como motivo de nulidad, bien de revisión fáctica o bien de crítica jurídica (motivos que el citado art. 790.2 LECr. denomina, respectivamente, quebrantamiento de las normas o garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico), que, por lo demás, son las tres vías que, con matices en la amplitud de las vías impugnatorias y en su denominación, son comunes en la revisión jurisdiccional en los cuatro órdenes jurisdiccionales ( arts. 193 y 196.2 de la LJS, y en la Ley 29/98).

SEGUNDO.- El único motivo de la apelación se dedica, así, a criticar el contenido del relato fáctico de la Sentencia, que, en resumen, admite la existencia de relaciones sexuales de padre e hija, si bien de forma difusa ("....ambos han mantenido alguna relación sexual"), pero razona que, siendo ella mayor de edad y no detectándose dependencia ni vulnerabilidad (y menos la "manifiesta" que requiere el precepto) y no dándose como probada una relacion sexual acaecida (como afirma la hija) tras ingesta de alcohol, el hecho resultaría atípico penalmente. Incluso señala la Sentencia que la relacion de superioridad parece inversa ("la percepción del Tribunal es más bien la contraria") y detalla las razones de tal postura, incidiendo en la personalidad de la denunciante, puesta de manifiesto en el dictamen sicològico forense y al que luego se aludirá.

Teniendo en cuenta que se alega suficiencia probatoria que, según la acusación particular de la parte denunciante-apelante, conduce a la enervación de la presunción constitucional de inocencia, debe la Sala indicar que conforme a la doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo. 160/88) y ordinaria ( STS 31-2-05) la probanza no sólo debe ser "suficiente", para convencer a la Sala de instancia de los hechos que se le atribuyan al acusado, (y, no habiendo declarados probados los hechos en la versión de la citada parte acusadora, habrá que revisar este material probatorio para comprobar tal insuficiencia), sino que se enfrenta a la extraordinaria dificultad procesal que luego se indicará, debido al signo absolutorio de la Sentencia.

En cuanto a la motivación de la Sentencia, ésta es clara en su argumentación exculpatoria, cumpliendo, con creces, la doctrina que glosa los arts. 120.3 de la Constitución y 248 LOPJ, además de los preceptos adjetivos penales (reforzada, en particular, en el "ager" penal ex art. 144 bis LECr, hasta incluso alcanzar a los...

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