STSJ Canarias 49/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2022
Fecha01 Junio 2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000049/2022

NIG: 3501741220170006050

Resolución:Sentencia 000049/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000045/2020

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Carlos Alberto; Procurador: JESUS PEREZ LOPEZ

Apelante: Antonia; Procurador: GLORIA SIGRID MANTECON LEON

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Junio de 2022.

Visto el Recurso de Apelación nº 49/2022 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 922/2017 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 45/2020 se dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Carlos Alberto, del delito de abuso sexual, por el que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en este juicio.

Procede dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en la presente causa."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 21 de octubre de 2021 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Examinada la prueba practicada se declaran como hechos probados:

Entre las 8.30 horas y las 8:45 horas del dia 21 de octubre de 2017, el acusado Carlos Alberto, accedió a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000, en cuyo interior se encontraba la menor Eulalia, de 6 años de edad en la fecha de los hechos, hija de Antonia, con la que había mantenido relaciones esporádicas, quien se encontraba ausente, estando la citada menor en compañía de su hermano, de doce años de edad, y de otra hermana también menor de edad que estaba dormida en otra habitación de la vivienda.

NO HA QUEDADO ACREDITADO en las actuaciones, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, : Que el acusado, aprovechando que la menor se encontraba en ese momento en la compañía exclusiva de sus hermanos menores, con ánimo libidinoso, besare a Eulalia en los labios, y, a continuación la cogiera en brazos y la trasladase a un dormitorio en el que se encontrasen los dos solos ni que le hubiese bajado los pantalones que vestía ni la ropa interior ni que le hubiese tocado reiteradamente la zona genital."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Antonia, acusación particular, recurso que fue impugnado por la representación del encausado absuelto don Carlos Alberto.

TERCERO. El día 2 de mayo de 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente, Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 3 de mayo de 2022 se acordó señalar para el día 18 de mayo de 2022 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia absuelve al denunciado, el súbdito chileno Carlos Alberto, de la acusación de abuso sexual ( arts. 183.1 y 4, apartados y d, en relación con los arts. 192, 106, 89, 57 y 48, todos del CP, del que venia siendo acusado por la representación del Ministerio Pùblico y la acusación particular.

La posición del citado Ministerio Fiscal es neutra, puesto que no recurre ni se adhiere al recurso de la acusación particular, y tampoco consta escrito de oposición del recurso. Esta posición puede tener alguna influencia en cuanto a mostrar la solidez de la Sentencia de instancia.

El recurso de apelación se alza, así, únicamente por la acusación particular y es objeto de impugnación por la defensa del acusado absuelto.

Tal recurso se articula adecuadamente desde la perspectiva de técnica procesal, por cuanto especifica en sus "alegaciones" (en realidad una sola, aunque las encabeza en plural pero luego la rotula como "única"), que se ampara en el motivo segundo de los que autoriza el art. 790.2 LECr. (revisión fáctica o "error de hecho en la valoración de la prueba" como dice esta disposición procesal), si bien no cita este precepto, que es el cimiento adjetivo de la apelación, sino el art 741 de la misma Ley adjetiva penal, que se refiere (en lo que aquí atañe) a la valoración por el órgano judicial, en conciencia, de las pruebas practicadas, como fundamento de su decisión de condena o absolución.

SEGUNDO.- El único motivo de la apelación se dedica, así, a criticar el contenido del relato fáctico de la Sentencia, que, en resumen, sienta que "Examinada la prueba practicada se declaran como hechos probados:

Entre las 8.30 horas y las 8:45 horas del dia 21 de octubre de 2017, el acusado Carlos Alberto, accedió a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000, en cuyo interior se encontraba la menor Eulalia, de 6 años de edad en la fecha de los hechos, hija de Antonia, con la que había mantenido relaciones esporádicas, quien se encontraba ausente, estando la citada menor en compañía de su hermano, de doce años de edad, y de otra hermana también menor de edad que estaba dormida en otra habitación de la vivienda.

NO HA QUEDADO ACREDITADO en las actuaciones, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, : Que el acusado, aprovechando que la menor se encontraba en ese momento en la compañía exclusiva de sus hermanos menores, con ánimo libidinoso, besare a Eulalia en los labios, y, a continuación la cogiera en brazos y la trasladase a un dormitorio en el que se encontrasen los dos solos ni que le hubiese bajado los pantalones que vestía ni la ropa interior ni que le hubiese tocado reiteradamente la zona genital."

Teniendo en cuenta que se alega suficiencia probatoria que, según la acusación particular de la parte denunciante-apelante, conduce a la enervación de la presunción constitucional de inocencia, debe la Sala indicar que conforme a la doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo. 160/88) y ordinaria ( STS 31-2-05) la probanza debe ser "suficiente", para convencer a la Sala de instancia de los hechos que se le atribuyan al acusado, y, no habiendo declarados probados los hechos en la versión de la citada parte acusadora, habrá que revisar este material probatorio para comprobar tal insuficiencia.

En cuanto a la motivación de la Sentencia, ésta es clara en su argumentación exculpatoria, cumpliendo, con creces, la doctrina que glosa los arts. 120.3 de la Constitución y 248 LOPJ, además de los preceptos adjetivos penales (reforzada, en particular, en el "ager" penal ex art. 144 bis LECr, hasta incluso alcanzar a los Decretos del LAJ y a las Providencias, ex art. 142 LECr. y STCo. 11/04), doctrina tanto constitucional como ordinaria ( STCo. 169/96 y STS, II, 3-2-10, entre tantas), además de que la parte apelante nada arguye al respecto, lo que es comprensible pues la motivación expuesta (y a la que luego se hará alusión), cumple con la requerida jurisprudencialmente ( SSTS 10-7-08 y 20-12-12) por el art. 142 LECr; en cuanto a la "suficiencia" de la misma ( STCo. 160/88 y STS 10-12-02) igualmente resulta adecuada, según se va a ver seguidamente.

Dada la singularidad del caso, y el esfuerzo motivador de la Sentencia de instancia, parece conveniente reproducir sus argumentos, adversos a la tesis acusatoria. Razona la Sentencia del órgano judicial "a quo" que "En el caso presente, valorada la prueba por la Sala, como a continuación expondremos, si bien queda acreditado que el acusado y la víctima, Eulalia, a diferencia de lo que sostuvo la madre de la menor, si se conocían, pues tal y como manifestó la propia menor en la prueba anticipada, coincidieron muchas veces, y ello habría acontecido, en el contexto derivado de la amistad especial que unía a su madre con el acusado por aquél entonces, y que, el día de los hechos, el acusado se presento en el domicilio y se mantuvo en el mismo cierto tiempo, sin embargo, no ha quedado suficientemente acreditado que durante el tiempo que permaneció en el mismo realizara el episodio que se le imputa y que, en caso contrario, tendría la calificación de un delito de abuso sexual, en la modalidad indicada.

El acusado ha negado la comisión de los hechos que se le imputan, con firmeza y de forma mantenida a lo largo el procedimiento, sin incurrir en contradicciones ni omisiones. Al contrario, ha explicado la relación que mantuvo con Antonia, concretamente que tuvieron relaciones esporádicas los tres meses previos a la denuncia, lo que suponía que, con frecuencia, acudiera al domicilio familiar y allí mantuviesen relaciones sexuales. Añadió que conocía a los hijos de Antonia, con los que mantenía una relación cordial. Reconoció que el día de autos acudió al domicilio de Antonia sobre las 8.00 horas, añadiendo que era normal que se presentase sin avisar aunque ya no fuesen pareja porque seguían quedando, que ese día escribió por DIRECCION001 y también la llamó, y no pudo precisar la respuesta de ella, concretamente alegó que no reco que le dijera que estaba trabajando porque su movil se apagó. Manifestó

que Millán le abrio la puerta, y pasó al interior de la...

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