STS, 10 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Diciembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 6 de Mayo de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/780/1992, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1978, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.", representada por el Procurador Sr. Santos de Gandarillas Carmona y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 6 de Mayo de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimandpo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., contra la resolución de fecha 21 de Julio de 1992, dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en el sentido declarado, condenando a la Administración demandada al abono de los perjuicios ocasionados por la prestación de avales; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción del art. 64 de la Ley General Tributaria (LGT) y del art. 31, aps. 3 y 4, del Reglamento General de la Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, en relación con sus arts. 42 y 43, habida cuenta que, en su criterio, y sustancialmente, la actuación inspectora concluyó cuando la Inspección obtuvo los datos y pruebas necesarios y los materializó en las actas correspondientes y no cuando se notificó la liquidación . Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y la confirmación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 21 de Julio de 1991, recurrida en la instancia. Conferido traslado a la entidad recurrida se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, que se trataba de un supuesto ya resuelto por la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 28 de Febrero de 1996. Terminó interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se plantea en este recurso por la Administración del Estado, mediante un único motivo amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.d) de la vigente-- y con denuncia de la infracción por la sentencia de instancia del art. 64 de la Ley General Tributaria y del art. 31, aps. 3 y 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, en relación, también, con sus arts. 42 y 43, el problema relativo a si el efecto prevenido en el ap. 4 del art. 31 del Reglamento acabado de citar, en el sentido de que la interrupción del cómputo del plazo de la prescripción que produce la actuación inspectora no tiene lugar si esta se interrumpe injustificadamente por más de seis meses, debe apreciarse desde el inicio de la referida actuación hasta su materialización en la correspondiente acta, como sostiene la Administración recurrente, o, por el contrario, desde tal inicio, pero hasta la notificación al interesado del acto liquidatorio, como sostuvo la Sala de instancia para estimar el recurso formulado por la aquí recurrida "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A."

SEGUNDO

Al ser este problema interpretativo el único planteado, y puesto que no existe controversia alguna en punto a que se trata del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1978, en que el comienzo del plazo prescriptivo, entonces vigente de cinco años, había de situarse en la fecha de presentación de autoliqudación por la entidad contribuyente (29 de Junio de 1979), en que hubieron actuaciones inspectoras a lo largo de 1982 (actas de simple constancia de hechos de 19 de Julio y 6 de Septiembre de 1982, diligencia de 22 de Julio y diligencia de visita de 7 de Octubre, ambas, también, de 1982) y en que la reanudación de la actividad inspectora tuvo lugar mediante acta y diligencia de constancia de hechos de 19 de Junio y 16 de Octubre de 1986 y, en definitiva, mediante acta de disconformidad de 31 de Diciembre de propio año 1986, que terminaron en el acto liquidatorio de 18 de Febrero de 1987, cuya fecha de notificación no consta, conforme se consigna en el Resultando 3º del acuerdo del TEAC directamente impugnado en la instancia, procede entender, con la sentencia recurrida, que la interrupción de la prescripción, que las actuaciones inspectoras llevadas a cabo a lo largo de 1982 habían producido, quedó sin efecto por su paralización injustificada por más de seis meses sin causa alguna imputable al sujeto pasivo --art. 31.4.a) del Reglamento de la Inspección antes mencionado-- hasta tal punto que, cuando se reanudó en 1986 la actividad inspectora, había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación --art. 64.a) LGT--, prescripción que, en el caso de autos y por lo dicho, se produjo el 30 de Junio de 1984.

TERCERO

La conclusión que se deja expuesta no puede quedar desvirtuada por la alegación de la Administración aquí recurrente de que, levantada acta de disconformidad en 31 de Diciembre de 1986, no podía entenderse producida la prescripción cuando se dictó, en 18 de Febrero de 1987, el acto de liquidación, habida cuenta que, como se ha dicho, en esas fechas, y cuando se reanudaron las actuaciones inspectoras en 19 de Junio de 1986, se había consumado el plazo prescriptivo de cinco años entonces previsto en el art. 64 LGT.

Por otra parte, esta conclusión es coherente con la consolidada doctrina jurisprudencial --Sentencias de 28 de Febrero y 18 de Diciembre de 1996, 28 de Octubre de 1997 (cinco), 16 de Octubre de 2000, 4 de Julio y 19 de Diciembre de 2001, 18 y 25 de Mayo, 22 de Junio, 6 y 23 de Julio y 18 y 23 de Noviembre de 2002--, que, con referencia a la situación normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, Ley 1/1998, de 26 de Febrero, (que ha fijado el plazo de duración de las actuaciones inspectoras en 12 meses ampliables por otros 12 en determinadas condiciones y ha mantenido el efecto de no considerar interrumpida la prescripción por interrupción injustificada de aquéllas durante seis meses, pero refiriendo el momento final de los plazos mencionados a la fecha en que se dicte "el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones"), tiene declarado, en síntesis, que por "actuaciones inspectoras" han de entenderse no solo las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que "se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión", sino las que se producen entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante de la misma, conforme lo exigen razones de seguridad jurídica y de la mayor amplitud del concepto reglamentario de actuaciones inspectoras que el que le atribuye la Administración, por la misma razón de garantizar la seguridad jurídica (evitar que la mera iniciación de una actuación inspectora pueda, sin más, evitar la consumación del plazo de prescripción tributaria y determinar la apertura de otro nuevo), que hace que el concepto de "actuación inspectora" sea equivalente al de "actuaciones de la Inspección de los Tributos", y porque esa conclusión es coherente con el significado que tuvo la modificación introducida en el art. 140 LGT por la Ley 10/1985 al atribuir a la Inspección competencias de liquidación tributaria.

CUARTO

Por las razones expuestas, y en virtud del principio de unidad de doctrina, que ha de mantenerse frente a la posibilidad de su variación que, con referencia solo a la sentencia de 28 de Febrero de 1996, interesa la representación del Estado (puesto que, después de ella, se han dictado todas las demás sentencias anteriormente mencionadas), se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 6 de Mayo de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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