SAN, 1 de Abril de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:1488
Número de Recurso33/2013

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a uno de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 33/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de don Donato y don Faustino, contra el auto de fecha 23 de julio de 2013 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, recaído en el procedimiento ordinario número 27/2013, en resolución de pieza de medidas cautelares. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2013 recayó auto dictado en el procedimiento ordinario número 27/2013, en resolución de pieza de medidas cautelares, por el Ilmo. Sr. Magistrado/a-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, en el que se acordaba desestimar la petición de suspensión cautelar del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de don Donato y don Faustino, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se revoque el auto recurrido y se acceda a la petición de suspensión de la ejecución del acto solicitada, previa constitución de garantía suficiente, consistente en hipoteca mobiliaria sobre la maquinaria de "Conservas Alguazas, S.L.", con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación a la Abogacía del Estado, a través de su representación procesal, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó que se confirme el auto recurrido con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra el auto de medidas cautelares de fecha 23 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, en el que se acordaba desestimar la petición de suspensión cautelar del acto administrativo impugnado, instada por la parte recurrente.

La resolución administrativa recurrida en la instancia, cuya suspensión de ejecutividad se postulaba, es la resolución del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, dictada el 12 de abril de 2013, por la que se declara la responsabilidad subsidiaria de don Donato y don Faustino en relación con la deuda de la sociedad ITIB FOODS, S.A. (antes CONSERVAS SANFRUTAS, S.A.), que asciende a 229.572,90 euros, como administradores de dicha mercantil.

El auto recurrido sustenta su decisión denegatoria de la medida cautelar en que los recurrentes no han ofrecido explicación sobre su situación económica y sobre la situación financiera de la sociedad que adeuda la cantidad respecto de la que se les declara responsables subsidiarios, y porque no han aportado datos suficientes sobre la garantía ofrecida para llegar a la suspensión solicitada.

La parte apelante fundamenta su recurso en que el acto objeto de recurso contencioso-administrativo impone a los recurrentes una obligación de pago de una cantidad líquida y en que el pago de tal cantidad queda suficientemente garantizada mediante la hipoteca mobiliaria ofrecida en garantía de su pago.

Antes de proceder a resolver acerca de la cuestión controvertida en este recurso de apelación, conviene exponer los criterios que han de tomarse en consideración en la adopción de medidas cautelares con carácter general.

Las medidas cautelares tratan de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación - periculum in mora - o, como expresa el artículo 129 LJCA, asegurar " la efectividad de la sen tencia". El objetivo es que la sentencia estimatoria que pudiera recaer pueda llevarse a la práctica de modo útil para que lo juzgado pueda ser ejecutado, garantizando así del principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE ( ATS de 14 de junio de 2012, Rec. 344/2012 ), y del cual forma parte integrante la llamada "tutela cautelar". Se trata, en definitiva, de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso.

No obstante, como subraya la STC 218/1994, la potestad jurisdiccional de suspensión cautelar en el proceso contencioso- administrativo tiene, además, otra finalidad de trascendencia constitucional. La tutela cautelar constituye un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE (" Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican" ).

Por ello, nuestra jurisprudencia contempla la adopción de las medidas cautelares bajo el régimen de la nueva Ley Jurisdiccional, no como una medida excepcional, sino como una verdadera facultad judicial y un instrumento de tutela judicial ordinaria, por influjo directo de las exigencias que derivan de la tutela judicial efectiva (en este sentido AATS de 14 de junio de 2012, Rec. 344/2012, de 5 de febrero de 2009, Rec. 35/2008, y de 27 de marzo de 2007, Rec. 148/2005 ).

En consonancia con lo anterior, el artículo 129 LJCA abandona el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, que caracterizaba la regulación anterior, instaurando un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que se encuentran las de carácter positivo. Así, el precepto utiliza una formulación amplia, en cuya virtud los interesados pueden solicitar "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

Los presupuestos legales para la adopción de una medida cautelar en el proceso contenciosoadministrativo se establecen con carácter general para el supuesto de impugnación de actos administrativos o disposiciones generales en el artículo 130 LJCA, sin perjuicio de las especialidades propias del régimen de tutela cautelar relativo a la vía de hecho y a la inactividad administrativa, que contempla el artículo 136 LJCA .

El criterio general para la adopción de medidas cautelares que se recoge en el artículo 130 LJCA se concreta en la expresión "pérdida de la finalidad legítima del recurso" . Dicho concepto jurídico indeterminado gira en torno al llamado "periculum in mora", que el legislador ha situado como criterio decisor de la adopción de medidas cautelares, al margen de la mayor o menor incidencia que se quiera atribuir al principio " fumus boni iuris", y del relevante papel que ocupa la ponderación de intereses que preside todo el sistema.

La " pérdida de la finalidad legítima del recurso " puede identificarse en presencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) la irreparabilidad o difícil reparación del daño o perjuicio que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera ocasionar, y b) la generación de una situación jurídica irreversible o de costosa o difícil reversibilidad que prive de efectividad a la sentencia favorable a la pretensión ejercitada.

Ahora bien, como contrapeso del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. De este modo, la ponderación de los intereses es el segundo de los presupuestos legales para la adopción de las medidas cautelares que debe concurrir junto con el periculum in mora para justificar la adopción de aquellas.

En definitiva, la Ley Jurisdiccional establece un requisito esencial para posibilitar la adopción de medidas cautelares,...

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