STSJ Andalucía 2737/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2737/2012
Fecha04 Octubre 2012

Recurso nº 1718/12 (S) Sentencia nº 2737/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cuatro de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2737/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por D Luis Alberto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ceuta, en sus autos núm. 603/11, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Alberto, contra Prosegur Cia de Seguridad S.A., sobre Tutela, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de marzo de 2.012 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El hoy actor, viene prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada desde el día 2 noviembre 2011, a la que pasó subrogado desde la Empresa EULEN SEGURIDAD S.A., con categoría profesional de Vigilante de Seguridad en el centro de trabajo de OPERATIVOS VIGILANTES CEUTA.

  2. - El actor venia prestando servicios para la empresa Eulen Seguridad S.A. con contrato indefinido desde el día 1 de Julio 2008, si bien con una antigüedad reconocida del día 1 de julio del año 2.000.

  3. - La citada empresa Eulen Seguridad S.A., con treinta y tantos trabajadores en Ceuta, tenía asignado un servicio de vigilancia en las instalaciones (pantano de la Comisión Hidrográfica del Sur) donde últimamente venia prestando servicios el actor.

  4. - El mencionado Servicio de vigilancia de ese centro fue cedido al nuevo concesionario la empresa demandada PROSEGUR quien se hizo cargo del mismo. 5°.- El nuevo concesionario se subrogo en los derechos y deberes del contrato de trabajo del actor, primando un nuevo contrato con el mismo con fecha 2 de octubre de 2011, dado que dicho trabajador demandada accedió voluntariamente a la subrogación con la nueva empresa.

  5. -El día 17 de Junio 2011, se habían celebrado elecciones sindicales con los treinta y tres trabajadores de Eulen en las que salió elegido como representante de los trabajadores el actor.

  6. - A su vez en la empresa PROSEGUR también se celebraron elecciones sindicales el día 1 de junio del 2011 afectante a 148 trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis Alberto, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, vigilante de seguridad, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la inexistencia de una vulneración del derecho a la libertad sindical, por no haberle reconocido la empresa "Prosegur Cia de Seguridad S.A." la condición de delegado de personal en la empresa, tras haberse subrogado en la relación laboral que el actor mantenía con la empresa "Eulen Seguridad S.A." el día 2 de octubre de 2.011, como consecuencia de una sucesión de contratas de vigilancia, por lo que tampoco le concedió el crédito horario.

En el primer motivo de recurso solicita varias revisiones fácticas, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y así pretende que en el hecho probado 1º se haga constar que la prestación de servicios para la empresa "Prosegur Cia de Seguridad S.A." se inició el "2 de octubre de

2.011" y no el "2 de noviembre de 2.011" como consta en el relato fáctico, revisión que debemos aceptar, con independencia de su trascendencia para modificar el sentido del fallo, por encontrarnos ante un error material que no debe figurar en el mismo, coincidiendo además la revisión con el dato de la fecha de contratación del actor por "Prosegur Cia de Seguridad S.A." que figura en el hecho probado 5º de la sentencia.

Por similares motivos debemos de modificar la denominación del centro de trabajo, que no es "operativos vigilantes Ceuta", denominación que no identifica el lugar de prestación de servicios, sino el "servicio de vigilancia en las instalaciones de la Confederación Hidrográfica del Sur", como figura en el documento obrante al folio 51 de las actuaciones, por ello el hecho probado 1º debe quedar redactado como sigue "El hoy actor, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el día 2 de octubre de 2.011, a la que pasó subrogado desde el empresa "Eulen Seguridad S.A.", con la categoría profesional de vigilante de seguridad, en el servicio de vigilancia de las instalaciones de la Confederación Hidrográfica del...

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