SAP Ávila 237/2012, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2012
Fecha07 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00237/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 237/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a siete de diciembre de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 620/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 277/2012, entre partes, de una como recurrente RENTAS HOTELERAS SOCIMI S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA JIMÉNEZ HERRERO, dirigida por el Letrado D. DAVID SANTAMARÍA SASTRE, y de otra como recurrida BANKIA S.A., representada por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS SANCHÍS FIGUERAS.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2012, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, desestimando la demanda presentada por la sociedad mercantil Rentas Hoteleras Socimi S.A., representada por el Procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendida por el Letrado D. David Santamaría Sastre contra la sociedad mercantil Bankia S.A., representada por la Procuradora Dª. Yolanda Muñoz Rodríguez y defendida por el Letrado D. José Luis Sanchís Figueras, absuelvo a la parte demandada la sociedad mercantil Bankia S.A. de las pretensiones de la parte actora la sociedad mercantil Rentas Hoteleras Socimi S.A., sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La demanda origen de la litis, interpuesta por Ávila Inversiones S.A. -actualmente por escisión Rentas Hoteleras Socimi S.A.- contra Caja de Ahorros de Ávila -hoy Bankia S.A.- postula sentencia que: a) declare la anulabilidad de la cláusula décima del punto primero, de la escritura de modificación de tipos de interés de 5 de junio de 2009, por error en el consentimiento, b) de forma alternativa, se declare nula como condición general que origina un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes contrario a la buena fe y al principio de reciprocidad, c) condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, d) proceda a liquidar los intereses desde abril de 2010, fecha desde la que se aplica dicha cláusula, hasta la fecha de esta sentencia al tipo de "referencia interbancaria a un año" que había en ese momento más el 1,25, según estipulación primera punto segundo de la escritura, ingresando la diferencia a su favor en la cuenta abierta en Caja de Ahorros de Ávila, y e) se imponga el pago de las costas a la demandada.

Desestimada en todos sus particulares la demanda, se alza la actora procurando sentencia que acoja sus pedimentos, en virtud de los motivos a continuación objeto de estudio.

TERCERO

En primer término denuncia la recurrente que la sentencia de instancia asienta en "valoración no lógica de las pruebas", y ello a propósito de que el Juzgador descartó la existencia de error en la prestación de consentimiento por el legal representante de la actora cuando el día 5 de junio de 2009 otorgó escritura de modificación de tipo de interés del préstamo hipotecario anteriormente convenido, en cuya estipulación primera, punto 10, se pactó que en ningún caso el tipo nominal anual resultante de dicha cláusula podría ser inferior al tres con treinta por ciento (3,30%), pormenor que, se dice, sorprendió a Don Bruno, apoderado de la mercantil prestataria, al punto de negarse a firmar, siendo a partir de ese momento convenido verbalmente que no se aplicaría ese extremo, y en base a tal proceder prestó consentimiento viciado; se añade que el error es excusable, en tanto el interesado actuó con toda diligencia, como demostraría su reacción al apercibirse de la cláusula en liza y que se pactara su falta de virtualidad efectiva.

Previo a cualquier otra consideración es recordar que incumbía la carga de la prueba sobre la existencia del error a la parte que lo alega, conforme a la disciplina del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse del hecho soporte del pretendido efecto jurídico, y de acuerdo a reiterada doctrina legal indicativa de que la voluntad se presume libremente prestada, y quien sostiene la concurrencia de un vicio del consentimiento ha de acreditarlo (p. e. SSTS de 12 de julio de 2002, 12 de noviembre de 2004 y 17 de julio de 2006 ).

Desde luego entre los requisitos esenciales de todo contrato se halla el consentimiento de los contratantes, ex artículo 1261 del Código Civil, que se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio, conforme al artículo 1262...

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