SAP Vizcaya 46/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2017:197
Número de Recurso308/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución46/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-16/000091

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2016/0000091

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 308/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 16/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR

Procurador/a/ Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Emma y Gerardo

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ARANZAZU LAGUARDIA ZALBIDE y MARIA ARANZAZU LAGUARDIA ZALBIDE

S E N T E N C I A Nº 46/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de Febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 16/16 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gernika y seguidos entre partes: Como apelante: CAJA LABORAL POPULAR, representada por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Martínez González; y como apelado: Emma y Gerardo, representados por la Procuradora Sra. González Cobreros y dirigidos por la Letrada Sra. Laguardia Zalbide. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 3 de Mayo de 2016 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María José González Cobreros, en nombre y representación de DOÑA Emma y DON Gerardo, frente a IPAR KUTXA RURAL S.COOP. DE CREDITO (AHORA CAJA LABORAL POPULAR S.C.C.), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Leyre Cañas Luzurraga, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la estipulación o cláusula tercera-bis contenida en la escritura de préstamo aportada como documento nº 1, en parte de su contenido, concretamente en aquel en el que se establece los límites mínimo y máximo del tipo de interés y cuyo contenido literal es: "el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al quince por ciento (15%) ni inferior al tres por ciento (3%) nominal anual" y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinados en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar el demandante en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar a los demandantes todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de interés a amortizar en cada préstamo/crédito la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo/crédito hipotecario desde su constitución y que regirá en los sucesivo hasta el fin del préstamo/crédito.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se impondrán a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 308/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de Enero de 2017 se señaló el día 1 de Febrero de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alegan como motivos del recurso los siguientes, incongruencia extra petita de la sentencia, errónea valoración de la prueba realizada por la sentencia, al haberse acreditado la superación por la cláusula impugnada del doble control de transparencia, improcedente condena a la devolución de todas las cantidades, improcedente condena a recalcular el cuadro de amortización e improcedente condena en costas.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Entrando a resolver sobre el primero de los motivos, incongruencia extra petita de la sentencia, por cuanto la sentencia condena a la devolución total de los intereses devengados en aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del préstamo, lo que se estima vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante, traer a colación en orden al vicio de incongruencia, la sentencia del TS de 27 de marzo de 2003 en estos términos: "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma.".

Conviene también recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes"). Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.".

En el caso de autos la parte actora solicitaba se declare la nulidad de la estipulación o cláusula tercera-bis contenida en la escritura de préstamo aportada como documento nº 1, en parte de su contenido, concretamente en aquel en el que se establece los límites mínimo y máximo del tipo de interés y cuyo contenido literal es: "el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al quince por ciento (15%) ni inferior al tres por ciento (3%) nominal anual", se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la citada cláusula declara nula, desde la fecha de la publicación de la sentencia nº 241 de fecha 9 de mayo de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de acuerdo con el criterio establecido por la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 139/2015 de fecha 25 de marzo de 2015 y, de forma subsidiaria, habida cuenta de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Araba ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de que...

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