SAP Zamora 7/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2013
Fecha22 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN nº 314/12

Nº Procd. Civil : 314/11

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 7

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS G ARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZALEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 22 de enero de 2013.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 314/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 314/12; seguidos entre partes, de una como apelante BANCO PASTOR, S.A., representado por el Procurador

D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigido por el Letrado D. DANIEL MACHADO RUBIÑO, y de otra como apelada Eufrasia, representada por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ y dirigida por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ ESGUEVILLAS, sobre contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ESTHER GONZALEZ GONZÁLEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alonso Hernández, en nombre y representación de Dª Eufrasia contra Banco Pastor S.A.: 1º) Declaro la Nulidad de Pleno Derecho de la Cláusula Suelo y Techo contenida en la Cláusula Sexa de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario (documento nº 1 del presente escrito), denominada como Límites de Variabilidad del Tipo de Interés, por abusiva y ello dado el desfase apreciado de las mismas en relación a la cláusula techo que la acompaña, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación de esta resolución, nulidad que conllevará la retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la celebración del referido contrato.- 2º) Condenoa la entidad demandada a un nuevo cálculo de todas las cuotas del crédito hipotecario desde la firma de la referida escritura y al abono a la demandante de la diferencia entre lo efectivamente ingresado por ella en concepto de cuota hipotecaria y la cantidad que resulte del cálculo que se efectúe tras la nulidad de la Cláusula Suelo y Techo contenida en la Cláusula Sexta de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario (documento nº 1) del presente escrito), denominada como Límites de Variabilidad del Tipo de Interés).- 3º).-No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de enero de 2013 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La primera cuestión que se plantea por la parte recurrente es la relativa a la falta de competencia objetiva del Juzgado ante el que se tramitó el procedimiento y dictó la Sentencia objeto de recurso, Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora.

Se mantiene que la competencia para la resolución sobre las Condiciones Generales de la Contratación, viene establecida en el artículo 86 ter de la L.O.P.J . a los Juzgados de lo Mercantil y que, por tanto, debió ser dicho juzgado el que resolviera no el juzgado de primera instancia. El planteamiento de esta cuestión nace, sin duda, de un error fácilmente comprensible para un Letrado como el de la parte recurrente que tiene su residencia fuera de nuestra ciudad, porque el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora es el que tiene atribuidas las competencias mercantiles y ha actuado en el presente caso, esas competencias y las genéricas de los Juzgados de 1ª Instancia.

SEGUNDO

El tema que nos ocupa, como ha señalado el Magistrado Juez de 1ª Instancia, ha sido objeto de un amplio debate que ha dado lugar a pronunciamientos diferentes y contradictorios de los Juzgados y Tribunales de nuestro país y sin que exista pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo.

La primera de las posiciones viene representada por la Audiencia Provincial de Sevilla ( Sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, entre otras muchas en el mismo sentido) y que señala que: 1) la cláusula de que tratamos constituye no una condición general de la contratación predispuesta e impuesta por la entidad crediticia, sino un elemento esencial del contrato de préstamo; 2) que al constituir estos pactos de limitación de intereses, elementos conformadores de una de las condiciones esenciales del contrato, nada menos que de la estipulación contractual más importante para el prestatario que es el tipo de interés y, en el caso que nos ocupa, el precio o interés mínimo que ha de satisfacer durante toda la vida del préstamo, su aceptación es libre y voluntaria, fruto de un previo examen, análisis y estudio de la preceptiva oferta vinculante que se hace al consumidor que puede contrastarla con otras ofertas existentes en el mercado, y tras ello decide libremente si acepta o no la oferta vinculante que la entidad de crédito le ha presentado. 3) No nos hallamos, en definitiva, ante unas condiciones generales incorporadas al contrato por el predisponente sin información expresa al adherente acerca de su existencia, lo que produciría su nulidad de acuerdo con el art. 8 de la LCGC en relación con el art. 82 de la LCU. Por el contrario, se trata de unos pactos que constituyen condiciones esenciales del contrato, que sólo forman parte del contrato tras la información previa al prestatario, su examen, estudio, contraste con las ofertas de otras entidades de crédito, libre formación de voluntad y libre aceptación del mismo, en un internegocial preparatorio regulado por la normativa administrativa sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; 4) Se hace referencia a la regulación normativa de la oferta cuyas condiciones de claridad y transparencia están garantizadas por la normativa contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, que regula los términos en que deben redactarse las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés y 5) Partiendo de esa configuración y...

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