STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2662/2010 interpuesto por la ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, de 1 de octubre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 167/2007 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DE LA PARDELA CENICIENTA-BESAY, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 167/2007 ), en la que se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Amigos de la Pardela Cenicienta- Besay contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de 27 de abril de 2007 por el que se aprobó parcialmente el Plan Territorial Especial de Infraestructuras Viarias de la zona norte-central de la Isla de Gran Canaria en una parte separada correspondiente al tramo III, la comprendida entre San Andrés y el Barranco del Pagador, en los términos de Arucas y Moya, promovido de oficio por la Consejería de Obras públicas vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

La referida sentencia, una vez identificado el objeto del recurso (fundamento de derecho primero), ofrece un resumen de los motivos de impugnación aducidos en la demanda y los de oposición esgrimidos de contrario (fundamento segundo), examina, y rechaza, la causa de inadmisibilidad que había planteado la Administración demandada (fundamento tercero de la sentencia).

En el fundamento cuarto de la sentencia se hace notar que por una anterior sentencia de la propia Sala de instancia de 7 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1381/2003 ) se anuló el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de 25 de febrero de 2003, que había aprobado definitivamente y de forma parcial el Plan Territorial Especial de Infraestructuras Viarias de la zona norte-central de la Isla de Gran Canaria. Ese acuerdo anterior había suspendido la aprobación de una parte del denominado Tramo-III, que es precisamente lo que se aprueba en el acuerdo que constituye el objeto el objeto del recurso.

A continuación, en el fundamento jurídico quinto de esa sentencia recurrida se reproducen los fundamentos décimo y decimoprimero de la anterior sentencia dictada en el recurso 1381/2003 . De esa fundamentación que la sentencia reproduce interesa transcribir aquí el fundamento decimoprimero de la sentencia de 7 de abril de 2008 , que tiene el siguiente contenido:

(...) DÉCIMO PRIMERO.- La idea integradora de un Plan Insular se traduce en que las determinaciones cobran sentido unas en relación con las otras; en el presente caso, el Plan Territorial Especial ni puede armonizar con el Plan Insular que se ha anulado al faltar una indicación motivada sobre la localización de la infraestructura viaria que nos ocupa, ni puede sobrevivir a su falta de Evaluación de Impacto Ambiental que estudie las distintas opciones desde el punto de vista medioambiental para, a la vista de ellas, adoptar la mas acorde con esa protección. Tampoco puede llevarse a cabo la convalidación por una Evaluación de Impacto posterior a su aprobación, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo"

Por tanto si en la Sentencia fecha de 3 de septiembre de 2007 decíamos que el modelo de ordenación territorial que propone el PIO postula la desaparición del paisaje de plataneras, lo que en cualquier caso sería contrario a las Directrices porque no respeta el tan repetido principio del "desarrollo sostenible" ni explica por qué se abandona el criterio prioritario de aprovechar las vías existentes, y "En definitiva, está indicando una localización apta para el desarrollo de la infraestructura, sin que respecto a la misma se hayan hecho los estudios de impacto ecológico o ambientales que avalen la indicación que realiza el PIOGC y , además, sin justificación en la Memoria", ahora, por todo lo expuesto, hay que llegar a la misma conclusión. El planificador tendrá que explicar y dar una respuesta motivada al debate medioambiental que se viene suscitando por "la desaparición que se propone del paisaje tradicional de plataneras y conciliarlo con la legislación que protege el medio ambiente en esta Comunidad, avalándolo con los correspondientes informes técnicos". Estimamos pues, que se ha infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad, por la incongruencia entre la solución elegida y la realidad que integra su presupuesto que sigue siendo la misma que se valoró en el recurso nº 65/2004, como ha comprobado la Sala tras acudir al estudio de los elementos reglados que, a pesar de la discrecionalidad, tiene todo acto administrativo ( SAN de 29 de septiembre de 1995 ), en un examen, por parte del Tribunal, sometido a parámetros jurídicos y por ello, totalmente ajeno a las motivaciones políticas, sociales y económicas y a los criterios de oportunidad en los que se sustentan buena parte de los argumentos vertidos

.

Por último, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida se contienen los argumentos en que se basa la estimación del recurso dirigido contra la aprobación de esa concreta parte del Plan Especial cuya aprobación había quedado suspendida en el anterior acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de 25 de febrero de 2003. Este fundamento de la sentencia tiene el siguiente contenido:

(...) SEXTO.- El objeto del presente recurso se había suspendido, "Tramo III, entre San Andrés y Guía, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2d) del Texto Refundido hasta que se realicen nuevos estudios que analicen las afecciones en este tramo de costa, tanto en lo referente al Parque Rural de Doramas (C- 12) y al Barranco de Azuaje, como al entorno del Litoral"

El Tribunal Supremo viene diciendo que la aprobación definitiva parcial será viable siempre que la solución resultante mantenga coherencia, cualquiera que sea la decisión que se adopte respecto de aquellos extremos que no se aprueban (ST 7 de abril de 1992)

Según decíamos en la Sentencia de abril de 2008 en la que anulamos la Aprobación Definitiva Parcial: "A esta posibilidad se acogió indebidamente la Comisión de Ordenación del Territorio a pesar de que el expediente no estaba completo por faltarle la Declaración de Impacto"

Si esta solución de Aprobación Definitiva Parcial es admisible cuando no se produce quebranto ni de los principios o elementos básicos del plan, ni de sus directrices, diseño general o determinaciones estructurantes es manifiesto que anulado el Plan Territorial Especial la consecuencia es que deviene nulo el Acuerdo de Aprobación definitiva del Plan Tramo III pues ya no cabe hablar de equilibrio necesario fruto de un tratamiento integral y global de cada parte integrado en el conjunto, es decir, el Plan ya no puede contemplarse de manera integral.

Traemos aquí la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 28 de junio de 2.006 , a propósito de los actos encadenados, que declara no haber lugar a un recurso de casación interpuesto por un Ayuntamiento y por una entidad mercantil contra sentencia que había anulado la aprobación definitiva de un Proyecto de Urbanización como consecuencia de la anulación sucesiva del Plan Parcial, de las Normas Subsidiarias y del Plan Especial de Protección de la Zona de los que traía causa, y en la que se concluye que, en aplicación del principio de unidad de doctrina, y ante la firmeza de las resoluciones judiciales por las que se anularon encadenadamente los distintos instrumentos de planificación urbanísticos sólo cabía el fallo dictado en la instancia, pues la validez del proyecto anulado se hacía depender necesariamente de validez de aquellos. La precitada sentencia, advierte en su Fundamento Quinto que:

"Como hemos puesto de manifiesto en la SSTS de precedente cita, de lo que se trata, en supuestos encadenados como el de autos, es, simplemente, del mantenimiento de un criterio jurisdiccional, adoptado con anterioridad por la propia Sala, sin vinculación o dependencia jurídica determinante alguna, y, solo seguido de conformidad con determinados principios jurídicos como los de igualdad, seguridad jurídica o unidad de doctrina, al quedar privada de cobertura jurídica la actuación o determinación jurídica de rango inferior". Por último, el Tribunal Supremo, en reciente sentencia de fecha 29 de junio de 2009 ha sentado que una sentencia anulatoria de un Plan General produce efectos para el Ayuntamiento aunque no haya ganado firmeza, quedando aquel obligado a soportar sus consecuencias cuando se plantee un litigio y las partes planteen su anulación, siendo dicha doctrina trasladable al presente supuesto

.

Por tales razones la sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo y aunque no lo dice expresamente en su parte dispositiva- anula el acuerdo de aprobación del segmento del Tramo III del Corredor Viario aprobado por el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de 27 de abril de 2007.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias solicitó ante la Sala de instancia que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 2 de marzo de 2010 en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO

La Letrada de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias formalizó la interposición del recurso mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2010 en el que, después exponer los antecedentes del caso, aduce seis motivos de casación, los cuatro primeros al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los dos últimos invocando en artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos, expuesto en síntesis, es el siguiente:

  1. ) Vulneración del artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia conforme a la cual la nulidad de una disposición de carácter general implica únicamente la invalidez de aquellas otras que dependen de la primera. El motivo se basa en el hecho de que la Sala de Instancia haya hecho extensivas al Plan Territorial Especial los fundamentos de su anterior sentencia de 7 de abril de 2008 , que anuló el Plan Territorial Especial por remisión, a su vez, a los fundamentos de otra sentencia anterior, de 3 de septiembre de 2007, que anuló parcialmente otro instrumento de planeamiento distinto, el Plan Insular de Ordenación. Con ello, según la Administración autonómica recurrente, se han otorgado efectos generales a una sentencia carente de firmeza, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Se invoca además la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2005 (casación 7160/2002 ) que limita la extensión de la invalidez de una disposición de carácter general a aquellas otras con respecto a las cuales la norma invalidada constituya un presupuesto necesario y no sustituible, condición que -según la Administración autonómica recurrente-, no se da entre los dos instrumentos de ordenación territorial que la sentencia pone en relación, en la medida en que el Plan Territorial Especial es independiente del Plan Insular.

  2. ) Infracción de la normativa estatal y comunitaria en materia de medioambiente y en particular del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Medioambiental, así como de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre Evaluación Estratégica de Planes y Programas, ésta en cuanto se le atribuye indebidamente efecto directo antes de que transcurriera el plazo para su transposición; e infracción de la jurisprudencia representada por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 (casación 1355). En este motivo la Administración autonómica recurrente se queja de que la sentencia de instancia haya anulado el Plan Territorial Especial de Infraestructuras por no haber sido sometido a declaración de impacto ambiental, cuando tal trámite no era necesario a tenor de la normativa que resultaba aplicable por razones temporales. En todo caso, alegando que la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia de las Comunidades como la del Tribunal supremo admiten la utilización de procedimientos alternativos de evaluación, se destaca que en la Comunidad Autónoma de Canarias, a partir del Decreto 35/1995, se utiliza un procedimiento de evaluación distinto al establecido en la Directiva Europea 85/337 pero plenamente ajustado a ella.

  3. ) Vulneración de los artículos 9.3 , 40 y 45 de la Constitución y de la jurisprudencia que los desarrolla. Según la Administración autonómica recurrente, el criterio de protección medioambiental debe ser aplicado cohonestadamente con otros también presentes en la actuación de los poderes públicos, en especial la promoción del desarrollo económico y social, citando efecto en la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2005 . Asimismo, señala como infringida la jurisprudencia dictada por esta Sala sobre la discrecionalidad técnica de la Administración en orden a dar prioridad a determinado trazado, sosteniendo finalmente que si bien la sentencia de instancia echó de menos una motivación suficiente de la opción elegida por la Administración, aquélla venía incorporada a la memoria del instrumento de ordenación territorial.

  4. ) Infracción de la jurisprudencia en materia de aprobación definitiva parcial del planeamiento. Con cita de sentencia de 23 de abril de 1992 , 23 de mayo de 2003 y 6 de abril de 2004 , la Administración recurrente alega que la Sala de instancia ha aplicado incorrectamente la doctrina que en ellas se contiene al no haber contrastado la coherencia entre las partes aprobadas y suspendidas, sino que aplica el contraste a la situación devenida como consecuencia de la aprobación definitiva parcial de los tramos I y II.

  5. ) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular de los artículos 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.2 de la Constitución .

  6. ) Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, alegando que se ha producido incorrecta valoración de la prueba. Según la Administración autonómica, en la valoración de la prueba han sido obviados datos contenidos en el expediente administrativo que desvirtúan los motivos en que se basa la sentencia recurrida. Entre ellos se citan los informes técnicos que figuran en el expediente y un análisis multicriterio que avala y justifica la elección de la alternativa; y se critica que la sentencia se base en un informe del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria de 5 de julio de 2002 sin tener en cuenta que aquél había sido superado al ser corregido por otro posterior, favorable a la infraestructura, de 23 de agosto de 2002, que consta en el expediente. Ello supone una incorrecta valoración de la prueba, con infracción en especial del artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, se desestime íntegramente el recurso contencioso interpuesto por la Asociación de Amigos de la Pardela Cenicienta-Besay, por ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado en instancia.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 16 de septiembre de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la representación de la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que hizo la Asociación de Amigos de la Pardela Cenicienta-Besay mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2010 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 18 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2662/2010 lo dirige la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de octubre de 2009 (recurso 167/2007 ) que estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación de Amigos de la Pardela Cenicienta-Besay contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias 27 de abril de 2007 de aprobación parcial del Plan Territorial Especial de Infraestructuras Viarias de la zona norte-central de la isla de Gran Canaria, promovido de oficio por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias.

Como hemos visto en el antecedente segundo, el acuerdo impugnado en el proceso de instancia -acuerdo de 27 de abril de 2007, de aprobación parcial del Plan Territorial Especial de Infraestructuras Viarias- se ciñe al área que afecta al Espacio Natural Protegido C-12, Parque Rural de Doramas y Barranco del Pagador, dentro del tramo-III, entre San Andrés y Guía, cuya aprobación había sido suspendida por un anterior acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 25 de febrero de 2003.

Han quedado reseñadas en ese mismo antecedente segundo las razones en las que se basa la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación del acuerdo impugnado. Ahora bien, dados los términos en que viene planteado el debate casación, antes de adentrarnos en examen de los motivos formulados procede que hagamos unas precisiones.

En primer lugar debemos destacar que la Sala de Instancia fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo en la circunstancia de que el Plan Territorial de Infraestructuras Viarias había sido anulado por otra anterior sentencia, con lo que perdía su sentido la aprobación de la parte que había quedado suspendida y que finalmente se aprobó en el acuerdo objeto del litigio.

Ese es el argumento específico y central en que se sustenta la sentencia aquí recurrida y no es exacto, como insistentemente se sostiene en el recurso de casación, que la sentencia se haya limitado a transcribir el pronunciamiento anterior de la propia Sala, esto es, la sentencia de 7 abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1381/2008 ) que anuló el acuerdo de aprobación definitiva y parcial de ese mismo Plan Territorial Especial de Infraestructuras Viarias. En esa primera aprobación no se comprendía, según ya hemos notado, el área afectada por el Tramo III, entre San Andrés y Guía, que se suspendió, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.d/ del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto Legislativo 1/2000.

Debemos puntualizar también que algunos de los motivos de casación son práctica reproducción de los dirigidos en su momento contra la citada sentencia de 7 abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1381/2008 ), cuando no un texto genérico sobre las técnicas de evaluación ambiental. Por ello, algunas de las infracciones que se denuncian no tienen adecuada correspondencia con la sentencia aquí recurrida, al tiempo que la Administración recurrente pierde de perspectiva cuál es la razón de la decisión de la sentencia de instancia.

Hechas esas indicaciones, pasemos entonces al examen de los motivos de casación, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

No puede ser acogido el primer motivo de casación en el que se alega la vulneración del artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia conforme a la cual la nulidad de una disposición de carácter general implica únicamente la invalidez de aquellas otras que dependen de la primera.

Según hemos visto, el motivo de casación se basa en el hecho de que la Sala de instancia haya hecho extensivas al Plan Territorial Especial los fundamentos de su anterior sentencia de 7 de abril de 2008 , que anuló el Plan Territorial en las partes aprobadas por el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 25 de febrero de 2003, por remisión, a su vez, a los fundamentos de otra sentencia anterior, de 3 de septiembre de 2007, que había anulado parcialmente el Plan Insular de Gran Canaria; y destaca la recurrente en casación que esas sentencias estaban recurridas en casación.

De esta forma, según la Administración autonómica recurrente, se han otorgado efectos generales a unas sentencias carentes de firmeza, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . En respaldo de esta planteamiento se cita la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2005 en la que se declara que la extensión de la invalidez de una disposición de carácter general queda limitada a aquellas otras con respecto a las cuales la norma invalidada constituya un presupuesto necesario y no sustituible, condición que -según la recurrente- no se da entre los dos instrumentos de ordenación territorial que la sentencia de instancia pone en relación, en la medida en que el Plan Territorial Especial es independiente del Plan Insular.

Pues bien, ante todo debemos señalar aquí que por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 (casación 4282/2008 ) se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de instancia de 7 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1381/2008 ) en la que se sustenta la aquí recurrida. Asimismo, por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo también de fecha 6 de octubre de 2011 (casación 3342/2009 ) se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra otra sentencia de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria de 11 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1378/2003 ), igualmente referida al primer acuerdo aprobatorio parcial del Plan Territorial Especial de Infraestructuras Viarias. Y, además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 3 de septiembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 65/2004), que anuló parcialmente el Plan Insular de Ordenación en lo referente a la Actuación A.1.3 Corredor Viario Estructurante del Litoral de Alta Capacidad Desdoblamiento de la GC 2 y Variante de la GC 2007 entre la Granja Experimental (Arucas) y Santa María de Guía, también ha adquirido firmeza en virtud de nuestra sentencia de 8 de septiembre de 2011 (casación 1482/2008 ), en la que se declara no haber lugar al recurso de casación que interpusieron la Administración de la Comunidad Autónoma y el Cabildo Insular.

Por tanto, esos pronunciamientos anteriores de la Sala de instancia que sirven de sustento a la sentencia recurrida son ya firmes. Pero aunque no concurriese esa firmeza sobrevenida, el motivo de casación no podría ser acogido.

Por lo pronto, el hecho de que la sentencia de instancia de 3 de septiembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 65/2004), que anuló el Plan Insular de Ordenación, no fuese todavía firme cuando se dictó la sentencia aquí recurrida en modo alguno impide que ésta pueda citar aquel pronunciamiento anterior. Como se explica en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2011 (casación 4754/07 ) para un caso análogo -en el que, por cierto, también era parte la Administración autonómica aquí recurrente- «(...) con ello la Sala de instancia no pretende anticipar su efectividad -como si de una ejecución provisional de sentencia se tratase- sino, sencillamente, seguir una línea coherente con los pronunciamientos anteriores de la propia Sala.... ».

Por otra parte, en relación con la eficacia de las sentencias que declaran la nulidad de una disposición de carácter general, es oportuno recordar aquí lo declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 24 de septiembre de 2008 (casación 4180/2004 ), 26 de junio de 2009 (casación 1253/2005 ) y 21 de marzo de 2011 (casación 2026/07 . De la primera de ellas - sentencia de 24 de septiembre de 2008 - extraemos el siguiente fragmento:

(...) Los efectos de las sentencias estimatorias, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 72 de la LJCA , son diferentes según se trate de sentencias que acogen pretensiones de anulación o de plena jurisdicción. La divergencia de efectos se concreta en los apartados 2 y 3 del citado artículo 72 de la LJCA . En el caso de las sentencias estimatorias de anulación --como sucede con la dictada el 19 de junio de 2003 en el recurso contencioso administrativo 1177/2001 que declara la nulidad del Decreto 126/2001-- "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las partes afectadas"( artículo 72.2 LJCA ). De manera que con independencia de la naturaleza del Decreto autonómico, (...) Por tanto, los esfuerzos argumentales que realiza la parte recurrente sobre la necesidad de firmeza de la sentencia anulatoria no resultan de aplicación al primer inciso del artículo 72.2 de la LJCA en los términos expuestos. Téngase en cuenta que la firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citado artículo 72.2, sobre los efectos "erga omnes" de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos contra disposiciones generales o en relación con los efectos de la nulidad de un acto administrativo que se proyecten sobre una pluralidad indeterminada de personas, y ello por elementales razones de publicidad de las normas y por la exigencia de la seguridad jurídica. No así, insistimos, respecto de las partes afectadas que, además, fueron partes procesales en el recurso que concluyó en la nulidad del Decreto de tanta cita. (...) La Sentencia impugnada, en consecuencia, no lesiona lo dispuesto en el artículo 72.2de nuestra Ley Jurisdiccional , cuya vulneración se aduce, (...)

.

Consideraciones similares, incluida la invocación de los principios de coherencia y seguridad jurídica, pueden verse en las sentencias de esta Sala de 28 de abril de 2004 (casación 7051/2001 ), 17 de septiembre de 2009 (casación 4924/2005 , 29 de abril de 2009 (casación 157/2005 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 4180/2004 ) y 12 de junio de 2007 (casación 7487/2003 ), 29 de abril de 2009 (casación 157/2005 ), 20 de noviembre de 2009 (casación 4917/2005 ), y 17 de septiembre de 2009 (casación 4924/2005 ), entre otras muchas.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la Administración autonómica de Canarias aduce la vulneración del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Medioambiental, así como de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre Evaluación Estratégica de Planes y Programas, sosteniendo que el Plan Territorial Especial controvertido, en cuanto plan de infraestructuras, no estaba sujeto, en el momento de su aprobación, a evaluación de impacto ambiental, sino únicamente al contenido ambiental exigido en el Reglamento (autonómico) de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento aprobado por (Decreto Territorial 35/1995).

El motivo así planteado no puede ser acogido pues la cuestión que se suscita no tiene relación con el contenido del fundamento de la decisión jurisdiccional.

Es cierto que la cita textual de un pronunciamiento anterior incorporada a la sentencia recurrida contiene una mención a la evaluación ambiental; pero la sentencia recurrida no anula la parte del Plan Territorial a que se refiere el litigio porque no haya sido sometido a algunos de los procedimientos o técnicas de evaluación ambiental, sino, lisa y llanamente, porque ya se había anulado el Plan Territorial del que forma parte el segmento o sub-tramo a que se refiere la controversia. Además, el enunciado del motivo de casación que examinamos incluye la denuncia de vulneración "...de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre Evaluación Estratégica de Planes y Programas, al atribuirle indebidamente efecto directo antes de su plazo de transposición, aun sin haber vencido el plazo de trasposición". Con ello se confirma que este motivo de casación ha sido traído desde otro recurso y sin tener en cuenta las particularidades del caso que nos ocupa, porque la sentencia recurrida en ningún momento alude a la Directiva 2001/42/CE.

Con todo, no está de más recordar las consideraciones que expusimos en nuestra sentencia de 6 de octubre de 2011 (casación 4282/2008 ), al resolver el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Sala de instancia de 7 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1381/2003 ), con relación a la evaluación ambiental:

... la apreciación de la Sala de instancia sobre la necesidad de haber sometido el Plan Especial a Evaluación de Impacto Ambiental se asienta en la doctrina contenida en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2006 (casación: 8394/2002 ) que expresamente se cita en la sentencia recurrida- relativa a la aprobación de un Plan Parcial, y que viene a recordar pronunciamientos anteriores, con cita expresa de la sentencia de 19 de julio de 2004 (casación 3080/2001 ), relativa a la aprobación definitiva de un Plan Gestor de Residuos Especiales de Navarra. En dichas sentencias se explica que la obligatoriedad de someter a Evaluación de Impacto Ambiental determinados planes resultaba del Real Decreto Legislativo 1302/1986, del Real Decreto 1131/1988, de 30 de Septiembre y de la Directiva 85/332/CEE, cuando por su grado de definición quedaba definida la localización o emplazamiento de la obra, infraestructura o instalación de la que se tratase. Así, en la citada sentencia de 19 de julio de 2004 (casación 3080/2001 ) señalábamos lo siguiente:« (...) Es cierto que toda esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de EIA al concepto de "proyectos" (v.g. artículos 1 , 2 , 4 , 5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de Junio de 1985 ), y en ello insiste la normativa española ( artículos 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), pero el Anexo 1 de su Reglamento 1131/88, de 30 de Septiembre se encarga de precisar qué se entiende por proyecto "todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras .

En el caso que ahora nos ocupa, la localización del Corredor Viario viene establecida desde el propio Plan Especial, por lo que, a los efectos que aquí interesan, tiene la naturaleza de un proyecto y, por consiguiente, quedaba sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, según la jurisprudencia que acabamos de reseñar, por lo que no cabe apreciar en la sentencia recurrida las infracciones que se le reprochan

.

CUARTO

En el tercer motivo de casación -que en lo sustancial es igual al formulado por la Administración autonómica de Canarias como motivo cuarto del recurso de casación 4282/2008, al que acabamos de referirnos- se sostiene, por una parte, que la sentencia desconoce las previsiones contenidas en los artículo 40 y 45 de la Constitución , que confieren el mismo nivel de importancia a la utilización racional de los recursos naturales y a las condiciones favorables para el progreso social y económico, sin primacía ni desplazamiento de ninguno de esos principios inspiradores de la política de los poderes públicos, mientras que la sentencia alzaprima el criterio ambiental; y, por otra parte, se aduce en el motivo que la sentencia infringe el artículo 9 de la Constitución y la jurisprudencia dictada por los Tribunales en materia de discrecionalidad técnica en la planificación y diseño de las infraestructuras.

El motivo no puede ser acogido y en realidad está achacando a la sentencia de instancia contenidos de los que carece.

La sentencia no afirma, como pretende la recurrente, que el Plan sea nulo "...porque en la elección de la Alternativa B del tramo II la Administración no se haya guidado exclusivamente por motivos medioambientales...". Por lo pronto, ese tramo II al que se alude en el motivo no se corresponde con el aprobado por el acuerdo impugnado en el proceso que nos ocupa, que, como sabemos, tiene por objeto una parte, la correspondiente al inicio, del tramo III, entre San Andrés y el Barranco del Pagador.

De todas formas, dado el planteamiento del motivo, procede reiterar las consideraciones que expusimos, respondiendo a un planteamiento sustancialmente igual, en nuestra citada sentencia de 6 de octubre de 2011 (casación 4282/2008 ), de la que tomamos el siguiente pasaje:

(...) La cita de dos de los principios rectores de la política social y económica, en este caso, los contenidos en los artículos 40 y 45 de la Constitución (comprendidos en el Capítulo III del Título I del texto constitucional) es insuficiente para construir sobre ella un motivo de casación, porque, como es sabido, la invocación de tales principios ante los Tribunales está condicionada a "lo que dispongan las leyes que los desarrollen", tal como recoge expresamente el artículo 53.3 de la Constitución . En fin, aunque no tengan un carácter meramente programático, porque la Constitución tiene en su integridad carácter normativo, y posean el valor de informar la práctica jurisdiccional (artículo 53.3, párrafo primero ), no cabe considerar que tales principios hayan sido vulnerados. Según la recurrente, la sentencia acuerda la anulación del Plan Especial acordada porque "...en la elección del trazado, la Administración no se ha(ya) guiado exclusivamente por criterios medioambientales" (motivo cuarto, apartado a/) del recurso de casación), lo que supone otorgar primacía absoluta al criterio medioambiental frente a lo establecido en el artículo 40.1de la Constitución , esto es, el mandato a los poderes públicos de promover las condiciones favorables para el progreso social y económico.

Este planteamiento que hace la recurrente sobre una suerte de conflicto entre los dos principios rectores de la política social y económica que se invocan en el motivo de casación no puede ser acogido por la Sala y constituye, en realidad, un falso debate, pues la exigencia de evaluación de impacto medioambiental no es sino un instrumento técnico -no el único- para encauzar el desarrollo económico y social por la senda del respeto al medio ambiente y del desarrollo sostenible, de manera que no tiene por qué producirse la confrontación de principios que pretende la Administración recurrente. Por lo demás, la interpretación que propugna la recurrente llevaría a concluir que el principio de la promoción del desarrollo económico desplazaría las exigencias medioambientales

.

Tampoco cabe apreciar vulneración del principio de discrecionalidad de la Administración en las decisiones de ordenación. La sentencia recurrida no contiene consideración alguna sobre la elección entre las alternativas de trazados. Esa controversia se suscitaba en otros litigios, particularmente en el recurso contencioso-administrativo 65/2004 referido al Plan Insular y que fue resuelto por la sentencia de la Sala de instancia de 3 de septiembre de 2007, que anuló parcialmente el Plan Insular de Ordenación en lo referente a la Actuación A.1.3 Corredor Viario Estructurante del Litoral de Alta Capacidad Desdoblamiento de la GC 2 y Variante de la GC 2007 entre la Granja Experimental (Arucas) y Santa María de Guía; y que, como antes hemos señalado, es firme en virtud de nuestra sentencia de 8 de septiembre de 2011 (casación 1482/2008 ).

Sucede, sencillamente, que la Administración autonómica ha incorporado a este recurso de casación motivos de impugnación procedentes de esos otros recursos a los que hemos hecho mención. Al seguir tan incorrecta técnica repetitiva se incumple el requisito de que el recurso de casación contenga una crítica razonada de la fundamentación de la sentencia que se pretende combatir. Y, en cualquier caso, al ser una cuestión no examinada en la sentencia recurrida, para ser tratada en casación debería haberse denunciado la incongruencia omisiva. Puede verse en este sentido la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2008 (casación 4962/2005 ).

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, con cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 , 23 de mayo de 2003 y 6 de abril de 2004 , se alega la infracción vulneración de la jurisprudencia en materia de aprobación definitiva parcial del planeamiento, aduciendo la Administración recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado esa jurisprudencia al no haber contrastado la coherencia entre las partes aprobadas y suspendidas, y haber aplicado el contraste a la situación devenida como consecuencia de la aprobación definitiva parcial de los tramos I y II.

Este planteamiento no es aceptable y el motivo tal como viene concebido, en unos términos exclusivamente teóricos, no puede prosperar.

La recurrente no ha descendido siquiera a verificar que el fragmento viario a que se contraía la impugnación que ahora nos ocupa no incluía la totalidad del que en el Plan Territorial era identificado como tramo III (San Andrés-Santa María de Guía). La aprobación parcial cuestionada se circunscribía, dentro de ese tramo, al segmento comprendido entre su inicio, en San Andrés, y el Barranco del Pagador. Y si la parte principal del Plan de Infraestructuras viarias, que contiene el trazado y emplazamiento de dos calzadas de autopista optando por una de la tres alternativas estudiadas, ha sido invalidado, choca contra elementales exigencias de racionalidad sostener que este segmento puede ser aprobado separadamente, con independencia de los demás, olvidándose de la obviedad que supone la exigencia de continuidad de un corredor viario, de manera que de seguirse la tesis actora se podría llegar a un completo absurdo de que la parte del tramo a la que se refiere la presente controversia no tuviese correspondencia o continuidad con el trazado del resto del corredor que en su momento pudiera ser aprobado.

SEXTO

También debe ser desestimado el quinto motivo de casación en el que se denuncia que la sentencia infringe las normas reguladoras de la sentencia, en particular los artículos 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.2 de la Constitución .

En el desarrollo del motivo se contienen una pluralidad de alegaciones de diversa índole pero que prácticamente en su totalidad guardan poca relación con el caso examinado. En realidad, se ha insertado nuevamente el contenido de un motivo formulado en otro recurso, porque se comienza exponiendo que los motivos de invalidez apreciados en la sentencia, aparte de la supuesta falta de Declaración de Impacto Ambiental, se refieren a la elección de la Alternativa B como más coherente o idónea del Tramo II.

La falta de rigor es evidente puesto que ya hemos señalado que el litigio que nos ocupa tenía por objeto el acuerdo que aprobó una parte del Tramo III, y no contiene, ya lo hemos dicho, ningún razonamiento sobre el Tramo II ni acerca de las alternativas, que, en cambio, constituía uno de los ejes de la controversia entablada en los recursos precedentes, interpuestos contra el Plan Insular y contra el primer acuerdo de aprobación parcial de Plan Territorial. Con una errática argumentación se acusa a la sentencia de no contener motivación sobre la procedencia de anular el Tramo III, sino solo del tramo II, acentuando que los distintos tramos del Plan Territorial no dependen jerárquicamente unos de otros. Y se concluye afirmando que la sentencia incurre también en incongruencia o incoherencia interna toda vez que los fundamentos para la decisión y su fallo resultan contradictorios.

No hay tales defectos de motivación ni de falta de congruencia. La sentencia anula la aprobación de una de las partes del Tramo III por la sencilla pero poderosa razón de que al haber anulado el Plan Territorial "deviene nulo el Acuerdo de Aprobación definitiva del Plan Tramo III pues ya no cabe hablar de equilibrio necesario fruto de un tratamiento integral y global de cada parte integrado en el conjunto, es decir, el Plan ya no puede contemplarse de manera integral". Por lo demás, es evidente que los tramos no guardan entre ellos una relación jerárquica, pero es innegable su vinculación por evidentes razones de la continuidad y conexión de todo el corredor; y frente a esa básica regla de experiencia no existe ningún dato que apunte a la posibilidad de subsistencia de esa parte de tramo con independencia de los demás.

SÉPTIMO

Por último, en el motivo de casación sexto nuevamente advertimos defecto de carecer de conexión con la sentencia recurrida, de manera que tampoco puede ser acogido.

Aparte de su equivocado planteamiento, pues el motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción siendo así que las denuncias relativas a error o defecto en la valoración de la prueba deben formularse por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley , se trata de una mera reproducción de los motivos aducidos en los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de la Sala de las Palmas de Gran Canaria de 7 de abril de 2008 (recurso 1381/2003 ) y de 11 de julio de 2008 (recurso 1378/2003 ).

A diferencia de lo que ocurría en algunos precedentes del Plan Territorial, en el caso que nos ocupa el debate planteado en el proceso de instancia no abarcaba la elección entre las varias alternativas de trazado; y la sentencia recurrida tampoco contiene mención a ningún informe desfavorable del Consejo Insular del Agua. Sea como fuera, que la sentencia no contenga una valoración sobre determinados documentos e informes del expediente no constituye un supuesto de valoración arbitraria de la prueba, y en el caso examinado la razón de la decisión -lo repetiremos una vez más- no descansaba en haber optado por una determinada alternativa insuficientemente justificada, sino porque el Plan Territorial que definía la localización del corredor había sido anulado, con lo que perdía cualquier sentido la aprobación separada de uno de sus segmentos.

En fin, la invocación del artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de toda consistencia, pues la fuerza probatoria que dicho precepto atribuye a los documentos públicos alcanza a la veracidad de los hechos, actos o estados de cosas que documentan, pero no, desde luego, a las valoraciones o pareceres técnicos, como son los que se contienen en los informes a que alude la recurrente.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede la imposición de las costas a la Administración autonómica recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .. Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de la Asociación de Amigos de la Pardela Cenicienta-Besay.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2662/2010 interpuesto por la ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, de 1 de octubre de 2009 (recurso contencioso- administrativo 167/2007 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente con el límite fijado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 858/2013, 19 de Diciembre de 2013
    • España
    • 19 Diciembre 2013
    ...reiteración: SSTS de 22 de febrero y 16 de marzo de 2002 -y, recientemente, en la de 2 de febrero de 2005 -". 3) STS, Sala 3ª, de 20 de diciembre de 2012, rec. 2662/2010 : FJ 2º : "...Pero aunque no concurriese esa firmeza sobrevenida, el motivo de casación no podría ser Por lo pronto, el h......
  • STSJ Comunidad de Madrid 324/2017, 19 de Abril de 2017
    • España
    • 19 Abril 2017
    ...sentido, por ejemplo, pueden verse las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 (Rec. Cas. 4805/2009 ; 20 de diciembre de 2012 (Rec. Cas. 2662/2010 ); 24 septiembre de 2008 (Rec. Cas. 4180/2004 ); 26 de junio de 2009 (Rec. Cas. 1253/2005 ) y 21 de marzo de 2011 (Rec. Cas. 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR