ATS 1774/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1774/2012
Fecha22 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 347/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 , en la que se condenó "a Adolfo , como autor penalmente responsable, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito consumado de lesiones a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación y comunicación de Eva , fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros, por tiempo de dos años, y al pago de las costas del juicio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Adolfo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Cezón Barahona. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 849.1 de la Lecrim , por infracción de ley; 3) al amparo del art. 849.1 de la Lecrim , por infracción de ley; y 4) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo designa como documentos que acreditan el error denunciado: el acta de juicio, las declaraciones sumariales de la víctima, y tres informes médico forenses. A partir de ellos efectúa dos alegaciones, la primera, dirigida a combatir el hecho probado, sobre la base de las manifestaciones de la víctima en el plenario, donde afirmó que sólo existió un leve golpe, que el incisivo que perdió se le movía con anterioridad, y tanto antes, como después, se le han caído otras piezas dentales pues padece una enfermedad. Se aduce que los médicos indicaron que un fuerte golpe sobre la boca habría producido una contusión o traumatismo, lo que no se refleja en los partes de asistencia, y que, dada la enfermedad que padece la perjudicada el incisivo habría caído por sí solo. En la segunda alegación se señala que debió añadirse en el relato de hechos probados que han existido dilaciones extraordinarias en la tramitación del procedimiento. El recurrente cita al efecto su escrito de conclusiones provisionales en el que hizo una exposición de los trámites del procedimiento.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquel producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. El recurrente pretende -pues incluso aduce que la declaración de la víctima no constituye indicio suficiente de la comisión del delito-, la impugnación del hecho probado en cuando afirma que "... con intención de menoscabar la integridad física de Eva , le dio un fuerte golpe con la mano abierta en la boca, a consecuencia del cual ésta sufrió lesiones consistentes en la pérdida del incisivo central superior derecho..".

Pero la denuncia del motivo no puede prosperar; las declaraciones testificales no constituyen documento, y, además, las declaraciones que el motivo invoca son diligencias sumariales, no practicadas en la vista oral. En la vista oral la víctima también declaró que el acusado le dio un golpe en la boca con la mano abierta para que se callara -ambos mantenían una discusión en que mutuamente se faltaron al respeto, como así lo admitieron-, y la sentencia subraya que su versión fue más edulcorada y ligera que las anteriores, pero insistió "firmemente" en que la pelea consistió básicamente en un intercambio verbal de gritos y algunos insultos y en el golpe en la cara para conseguir por la fuerza que se callara.

A mayor abundamiento, el Tribunal también valoró los informes periciales -que no constituyen realmente prueba documental- exponiendo que no contienen lesiones que corroboren las manifestaciones iniciales de la denunciante; añadiendo, de otro lado, que la prueba pericial es muy relevante en ciertos extremos. Así, para acreditar que la víctima padecía una enfermedad periodontal avanzada con movilidad de todas las piezas y en especial de los incisivos -reconociendo la víctima haber perdido piezas de forma casi espontánea o con ligeros golpes accidentales-; también se reputa probado que la pieza dental se perdió como consecuencia de un traumatismo; asimismo, habida cuenta de lo expuesto, bastaba un traumatismo moderado para producir la avulsión del diente, lo que hace compatible el citado resultado lesivo con una mecánica causal como propinar un fuerte golpe con la mano en la boca, así como que no hubiera lesiones ni rastro físico en los labios ni en los tejidos blandos de la boca, pues no fue necesario que el golpe fuera demasiado intenso. Y, por último, que la deformidad causada puede eliminarse "perfectamente" -en palabras de los peritos- mediante la instalación de una prótesis. Y, finalmente, la declaración de la víctima y el propio reconocimiento del acusado acreditan que éste conocía la existencia de la enfermedad bucal de su pareja y la debilidad de su dentadura. El acusado asimismo, dice la sentencia, admitió el golpe, aunque negando que fuera un puñetazo y admitiendo que fue con la mano abierta, para que se callara de una vez, y la víctima indicó que le dio un golpe con la mano en la boca e instantáneamente se le cayó el incisivo. Reitera el Tribunal que esa mecánica causal está adverada por la prueba pericial como se ha indicado, el golpe con la mano abierta fue idóneo y adecuado dadas las particularidades de la dentadura de la víctima para producir la avulsión.

Es claro, por tanto, que ningún error de los amparados por el artículo 849.2º de la LECRIM se ha producido.

En lo que respecta a la pretensión de considerar que el escrito de conclusiones de la defensa constituya documento para demostrar la existencia de dilaciones extraordinarias, es patente que el citado escrito carece de la condición de documento a estos efectos casacionales, siendo que, por otro lado, el Tribunal ha aplicado la circunstancia atenuante del art. 21.6 del CP , por apreciar dilaciones indebidas en el procedimiento.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la Lecrim , por infracción de ley.

  1. El recurrente alega la aplicación indebida del art. 147 del Código Penal , argumentando que no ha existido tratamiento médico o quirúrgico derivado de la acción del acusado, y que, como todos los intervinientes han manifestado, el incisivo se perdió, no a consecuencia del supuesto golpe, sino porque el mismo ya tenía una gran movilidad, y lo hubiera perdido tarde o temprano, y el tratamiento de implantación de una prótesis no se debe a los hechos sino a la pérdida del incisivo. Y apreciando, incluso por la perjudicada, la poca entidad de los hechos, los mismos, en todo caso, serían subsumibles en el art. 153 del CP .

  2. Esta Sala viene diciendo reiteradamente que en el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél ( STS 21-4-10 ).

  3. Y en el hecho probado de autos, resultado de la valoración probatoria que anteriormente se expuso, se dice que en el transcurso de la disputa que mantenían el acusado y su pareja, aquél con intención de menoscabar la integridad física de Eva , le dio un fuerte golpe con la mano abierta en la boca, a consecuencia del cual ésta sufrió lesiones consistentes en la pérdida del incisivo central superior derecho, cuya curación precisa de tratamiento médico quirúrgico consistente en corona o implante y un tiempo estimado de sanidad de 30 días; Eva se sometió a tratamiento para colocarse esa pieza dental mediante prótesis parcial removible.

Dice la sentencia que los hechos constituyen un supuesto del art. 147 CP por cuanto: el acusado desarrolló una acción que causó un evidente menoscabo, objetivamente acreditado; el resultado lesivo es objetivamente imputable al acusado porque su actuación fue la causa adecuada y eficiente para la producción del resultado y éste fue la actualización del peligro para la integridad física desencadenado con su acción, peligro que fue la consecuencia lógica y natural de su comportamiento. Las lesiones requirieron tratamiento médico y quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa. Las lesiones se imputan al acusado a título de dolo eventual; según el dictamen forense, el resultado lesivo era de probable producción teniendo en cuenta las circunstancias de la boca de la víctima, conocidas perfectamente por el acusado, de hecho, sabía, pues, que la probabilidad del resultado lesivo era elevada. Y, si golpear a una persona con la mano fuertemente en la boca ya genera una probabilidad de fracturar un diente, en este caso concreto la probabilidad era aún más alta, razona el Tribunal.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción de ley.

  1. Se denuncia la infracción del art. 21.6 del CP , en cuanto a la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El procedimiento, no complejo, se demoró durante años por culpa del Juzgado, con defectos que se corrigieron por la intervención del Letrado de la defensa mediante los correspondientes recursos.

  2. Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ).

    Ahora bien, la consideración de muy calificada, frente a los efectos simples de la atenuación, depende de la concurrencia de una especial intensidad que en este caso no concurre ( STS 14-2-07 ). Es cierto que en excepcionales condiciones esta Sala sí que ha venido a cualificar la circunstancia de las dilaciones indebidas pero, en efecto, ello sólo se ha producido cuando ese retraso ha tenido una trascendencia verdaderamente extraordinaria, tanto por su temporalidad como por la falta de justificación del retraso ( STS 19-6-06 ).

  3. No lleva razón el recurrente; ni aun valorando la exposición que efectúa en el primero de los motivos de recurso sobre el curso del procedimiento, se aprecian paralizaciones injustificadas de tal relevancia, o retrasos de entidad bastante para la cualificación que se pretende. El Tribunal en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia recurrida estima que ha existido dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento no atribuible al acusado, que no guarda proporción con la complejidad de la causa, como lo evidencia que se iniciase el 21 de noviembre de 2008 y que la vista oral se efectuara tres años y medio después, el 24 de mayo de 2012. Pero se añade que no se explicitan los tiempos de paralización concretos que podrían tomarse en consideración para evaluar la falta de justificación, ni el concreto perjuicio originado, más allá del implícito por la pendencia del proceso, lo que excluye que las dilaciones tengan entidad suficiente para atenuar en grado de muy cualificada. Se valora que los hechos tuvieron lugar en el año 2008 y se enjuiciaron en 2012.

    Se constata que las razones que el recurrente invoca en apoyo de su pretensión no constituyen sino el presupuesto fáctico de la atenuante simple apreciada en sentencia, que no alcanzan la relevancia precisa para la cualificación.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no ha existido prueba clara y con fuerza para condenar a una persona, no ha habido prueba suficiente para condenar al acusado; si la condena se basa en el testimonio de la víctima, éste no reunió los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia, pues varió su declaración en el plenario respecto de la prestada en instrucción, y los informes periciales sólo concluyen en la enfermedad previa que padecía y la movilidad del incisivo que perdió. Se ha condenado partiendo de dos indicios, que no anulan la presunción de inocencia en cuanto a la prueba requerida del elemento subjetivo del tipo de lesiones; debieron relacionarse tales indicios con el resto de las circunstancias concurrentes, antecedentes de hecho, relaciones entre autor y víctima, manifestaciones del agresor, víctima, informes médico forenses, que ponen de manifiesto que el juicio de inferencia realizado no ha sido correcto.

  2. Sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 31-1-05 ).

  3. El recurrente se remite a las alegaciones que efectuó en el primero de los motivos de recurso; al dar respuesta al mismo ya se expuso la prueba con la que el Tribunal contó para formar su convicción de condena. En efecto, en la sentencia recurrida se analizaron las pruebas que acreditan que los hechos ocurrieron conforme se expresa en el relato de los probados. La declaración de la víctima se valora sin obviar que las manifestaciones anteriores al juicio oral resultaron diferentes a la prestada en el plenario, lo que la Sala de instancia explica añadiendo que el Ministerio Fiscal se ocupó de interrogar sobre la razón de las aparentes contradicciones; es posible, se dice, que variara su versión para aligerar la presión incriminatoria sobre el acusado, a quien manifestó no querer perjudicar, y con quien afirmó mantener desde hacía ya tiempo una relación correcta y civilizada -de hecho renunció a cualesquiera acciones que pudieran corresponderle-, pero también es posible, se añade, que fuera al principio cuando cargó las tintas excesivamente respecto de los hechos acaecidos.

Y es que ya se dijo que la sentencia subraya que en el plenario su versión fue más edulcorada y ligera que las anteriores, pero insistió "firmemente" en que la pelea consistió básicamente en un intercambio verbal de gritos y algunos insultos y en el golpe en la cara para conseguir por la fuerza que se callara; declaró que el acusado le dio un golpe en la boca con la mano abierta para que se callara -ambos mantenían una discusión en que mutuamente se faltaron al respeto, como así lo admitieron-. Y para otorgar prevalencia al relato ofrecido en la vista oral, el Tribunal también valoró, como hemos expuesto más arriba, los informes periciales, como elementos corroboradores de tal versión, exponiendo que no contienen lesiones que se compadezcan con las manifestaciones iniciales de la denunciante -sobre que hubo un intento de asfixia, siendo agarrada por el cuello, y una patada-; añadiendo, en cambio, que la prueba pericial es muy relevante en ciertos extremos. Así, para acreditar que la víctima padecía una enfermedad periodontal avanzada con movilidad de todas las piezas y en especial de los incisivos -reconociendo la víctima haber perdido piezas de forma casi espontánea o con ligeros golpes accidentales-; también se reputa probado que la pieza dental se perdió como consecuencia de un traumatismo; asimismo, habida cuenta de lo expuesto, bastaba un traumatismo moderado para producir la avulsión del diente, lo que hace compatible el citado resultado lesivo con una mecánica causal como propinar un fuerte golpe con la mano en la boca, así como que no hubiera lesiones ni rastro físico en los labios ni en los tejidos blandos de la boca, pues no fue necesario que el golpe fuera demasiado intenso. Y, por último, que la deformidad causada puede eliminarse "perfectamente" -en palabras de los peritos- mediante la instalación de una prótesis. Se suma a ello, como dijimos, la declaración de la víctima y el propio reconocimiento del acusado, que acreditan que éste conocía la existencia de la enfermedad bucal de su pareja y la debilidad de su dentadura. El acusado asimismo, dice la sentencia, admitió el golpe, aunque negando que fuera un puñetazo y admitiendo que fue con la mano abierta, para que se callara de una vez, y la víctima indicó que le dio un golpe con la mano en la boca e instantáneamente se le cayó el incisivo. Reitera el Tribunal que esa mecánica causal está adverada por la prueba pericial como se ha indicado, el golpe con la mano abierta fue idóneo y adecuado dadas las particularidades de la dentadura de la víctima para producir la avulsión.

En definitiva, la sentencia razona con rigor y minuciosidad, como se ha constatado a lo largo de esta resolución, la existencia de las pruebas que sustentan el fallo condenatorio, tomando en consideración, como invoca el recurrente, las manifestaciones de víctima y acusado, de los peritos, y las circunstancias a que se refiere el motivo -relaciones de autor y víctima, antecedentes de hecho-, como lo evidencia que no se haya dado relevancia penal a los insultos que pudieron proferirse en el transcurso de la discusión entre ambos, por las razones que el Tribunal asimismo expone.

La lectura de la sentencia recurrida muestra que la condena del recurrente responde a prueba válida sobre la que el Tribunal asienta razonadamente su convicción acerca de los hechos, con suficiente contenido incriminatorio, que permite por tanto entender correctamente enervada la presunción de inocencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • SAP Castellón 50/2015, 18 de Febrero de 2015
    • España
    • 18 Febrero 2015
    ...). Esa misma conclusión se obtiene en el ATS 27 abril de 2011 -puñetazo en la boca que provoca pérdida de pieza dentaria-; en el ATS 22 noviembre de 2012 -referido a un fuerte golpe con la mano abierta en la boca, a consecuencia del cual la víctima sufrió lesiones consistentes en la pérdida......
  • SAP A Coruña 163/2013, 10 de Junio de 2013
    • España
    • 10 Junio 2013
    ...junio ). Esa misma conclusión se obtiene en el ATS 27 abril 2011 -puñetazo en la boca que provoca pérdida de pieza dentaria-; en el ATS 22 noviembre 2012 -referido a un fuerte golpe con la mano abierta en la boca, a consecuencia del cual la víctima sufrió lesiones consistentes en la pérdida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR