STS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/75/2012 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de los Guardias Civiles DON Benedicto y DON Felicisimo , con la asistencia de la Letrada Doña Carmen Iturralde García, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 11 de abril de 2012 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 128/10 -al que se acumuló el núm. 129/10-. Habiendo sido partes los recurrentes y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 128/10 -al que por Auto de 3 de enero de 2011, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, se acordó acumular el núm. 129/10-, deducido en su día por los Guardias Civiles Don Benedicto y Don Felicisimo contra las resoluciones del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 16 de septiembre de 2010, confirmatorias ambas, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 8 de junio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que les fueron impuestas las sanciones de pérdida de seis días de haberes al primero de ellos y de pérdida de cinco días de haberes al segundo, con la suspensión de funciones por el respectivo periodo de tiempo en uno y otro caso, como autor cada uno de ellos de la falta grave tipificada en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "desatender un servicio", el Tribunal Militar Central dictó, con fecha 11 de abril de 2012, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"A las 05:10 horas del día 18 de noviembre de 2009, el Teniente Jefe del Destacamento de Tráfico de Pamplona D. Ruperto , acompañado por el Guardia Civil D. Juan Alberto , se personó en la base del referido Destacamento y llegados a la altura de la barrera automática, ésta se encontraba abierta por avería del sistema mecánico, con lo que no se impedía la entrada de vehículos al recinto. En ese lugar, ambos se bajaron del vehículo oficial, marca Alfa Romeo, matrícula RCV-....-R y mientras el Guardia Civil Juan Alberto revisó con el espejo los bajos del vehículo, el Oficial se dirigió andando hacia la dependencia del Servicio de Seguridad, situada a unos quince metros de distancia de la citada barrera. En este trayecto pasó por delante del ventanal de la citada dependencia, sorprendiéndole que todas las luces interiores se encontrasen apagadas y nadie saliese al exterior para comprobar qué vehículo se había detenido y quien entraba a pie a las instalaciones.

El Teniente abrió la puerta principal que es acristalada, la cual se encontraba cerrada -pero sin estar echada la llave- y accedió al distribuidor de las dependencias oficiales, cuyos dos tabiques laterales, con sendas puertas, son igualmente acristalados. Corresponde el tabique de la derecha, según se entra, al que divide la estancia destinada al personal que presta servicio de seguridad y el propio distribuidor. En el momento que el Teniente abrió la puerta principal, los Guardias D. Benedicto y D. Felicisimo que prestaban servicio de seguridad, no se percataron de ello, a pesar de que el ruido que produce su apertura.

A continuación el Teniente, abrió la puerta que da acceso al estancia donde se encontraban ambos Guardias, notando un intenso calor en el interior de la estancia donde permanecían los dos Agentes En el momento en que abrió esta segunda puerta, pudo observar como los Guardias Civiles D. Benedicto y D. Felicisimo , Jefe y Auxiliar de Pareja, respectivamente, no se percataron de la presencia del Teniente, al encontrarse ambos en estado de somnolencia, recostados en los sillones con la cabeza hacia atrás y todas las luces apagadas. Seguidamente el Teniente les dijo «¿Qué hacéis?», momento en que ambos reaccionaron con sorpresa y desconcierto, levantándose de forma apresurada de los asientos. Seguidamente, en su despacho, el Teniente indicó a los afectados, que no estaba bien que, estando en zona conflictiva y con los medios audiovisuales y la barrera estropeados, estuvieran los dos juntos en el cuarto de puertas y al recriminarles que estuviesen dormidos, el Guardia Civil Felicisimo , le contestó que solo había sido un momento, guardando silencio el Jefe de Pareja.

Las normas de Seguridad del Acuartelamiento, que eran conocidas por los dos Guardias sancionados, establecen que durante la noche, un Guardia prestará servicio de seguridad en el interior del Cuartel y otro, provisto de chaleco antibalas y arma larga, lo hará en el exterior, relevándose cada media hora".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 128/10 y 129/10 (Acumulados), interpuesto por los Guardias Civiles, D. Benedicto y D. Felicisimo , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 16 de septiembre de 2010, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 8 de junio de 2010, que imponía a los expedientados, hoy demandantes, la sanción de Pérdida de 6 días de haberes y 5 días de haberes, respectivamente, y en ambas con suspensión de funciones, como autores responsables de una falta grave consistente en «Desatender el servicio» prevista en el apartado 10 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, por los Guardias Civiles sancionados se presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Central el 30 de mayo de 2012, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 19 de junio de 2012, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal de los Guardias Civiles recurrentes se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 28 de septiembre de 2012, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2012 el día 28 siguiente, a las 12:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce procesal que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , viene a denunciar la recurrente, en el primero de los motivos en que articula su impugnación, haberse vulnerado por la resolución jurisdiccional recurrida su derecho esencial a la presunción de inocencia, ya que, según afirma, la única prueba de cargo es el testimonio del Teniente dador del parte, existiendo una contradicción que califica de "tremenda" entre el parte y la posterior declaración del aludido Oficial, no reuniendo aquel los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el mismo enerve la presunción de inocencia, pues no existe persistencia en la incriminación sin ambigüedad o contradicción, no habiendo podido el Teniente observar las posiciones de los recurrentes al no poder precisar cual de ellos le dijo "eh, eh, quien anda ahí".

Y, de otro lado, en el Tercero de los apartados del escrito de recurso y "al hilo de lo anteriormente mencionado" se aduce que se da por probado en la Sentencia impugnada que los hoy recurrentes se hallaban somnolientos, manifestándoles el Teniente que qué hacían dormidos, y a este respecto en el parte no se dice nada y sin embargo tres meses después, el 23 de febrero de 2010, el Teniente añade que el Auxiliar de Pareja le dijo "que solo había sido un momento", lo que, a juicio de la parte, incide en la falta de persistencia en la versión del dador del parte.

La alegación de haberse vulnerado el derecho fundamental a ser presumido inocente por ausencia de prueba incriminatoria o de cargo resulta improsperable, conviniendo dejar sentado desde ahora que, en el caso de autos, el Tribunal "a quo" tuvo a su disposición un acervo probatorio válidamente obtenido y practicado, de sentido indubitablemente incriminatorio o de cargo.

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio de 2012 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: «... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...» ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible «con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza» ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio de 2012 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo : «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Por su parte, según siguen diciendo nuestras antedichas Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio de 2012, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por los recurrentes en el procedimiento administrativo, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la Sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras Sentencias, entre otras, de 24.09.2004 , 09.03 y 28.04.2005 , 10.10 y 07.11.2006 , 20.04.2007 , 22.01 y 23.03.2009 , 13.09 y 22.12.2010 , 04 y 11.02 , 09.05 y 02 y 16.12.2011 y 16.04 y 06 y 22.06.2012 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio de 2012, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio de 2012 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

SEGUNDO

Examinada la explicitación que formula el Tribunal "a quo" respecto a la prueba sobre la que funda su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara probados en la resolución jurisdiccional impugnada, poco cabe añadir a lo señalado por la Sentencia de instancia al respecto, pues no concurre en el caso de autos el total vacío probatorio de cargo, la desertización probatoria, que la infracción de aquél derecho esencial que se dice vulnerado exige.

En el caso de autos hay prueba de cargo más que bastante, representada por la que indica el Tribunal de instancia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada. Dicha prueba ha sido lícitamente obtenida, regularmente practicada y valorada de manera lógica y racional tanto en sede administrativa como por parte del Tribunal sentenciador - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 y 05.03 , 16.04 y 06 y 22.06.2012 -.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan, en la documental obrante en autos, consistente en el parte disciplinario emitido en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Teniente Jefe del Destacamento de Tráfico de Pamplona, obrante a los folios 3 y 4 y 22 y 23 del procedimiento y la declaración de dicho Oficial ante el Instructor del Expediente Disciplinario -folios 68 y 69-, en la que, a más de ratificar el referido parte disciplinario de 20 de noviembre de 2009, manifiesta, a preguntas del Instructor, que cuando providenció la papeleta de servicio núm. 2009-11-3602-285, de fecha 17 de noviembre de 2009, por la que los hoy recurrentes prestaron Servicio de Seguridad del Destacamento de Tráfico de Pamplona en horario de 22'00 horas del día 17 a 06'00 horas del día 18, ambas fechas de noviembre de 2009, les indicó "que no estaba bien que, estando en zona conflictiva y con los medios audiovisuales y la barrera estropeados, estuvieran los dos juntos en el cuarto de puertas", que "el Guardia Civil Benedicto , no dijo nada en ese momento y al recriminarles que estuviesen dormidos, el Guardia Felicisimo , le contestó que solo había sido un momento", añadiendo que aunque no se había hecho constar en la papeleta la forma de efectuar la vigilancia, "se habían dado instrucciones verbales de la forma de prestar el servicio, en el sentido de que cuando están dos prestando el mismo, uno de ellos debe permanecer en los exteriores del acuartelamiento, provisto de chaleco antibalas y arma larga", que aunque no vio "con absoluta claridad" si los hoy recurrentes estaban dormidos, "dadas las posiciones de los Guardias en las sillas, el que no se percatasen de la entrada del vehículo oficial en el acuartelamiento ni de mi persona al pasar por delante de la ventana, el encontrarse todas las luces del interior apagadas, la forma de reaccionar con sorpresa de los dos Guardias y posteriormente la confirmación del Guardia Civil Felicisimo , cuando al decirles «qué hacían dormidos», éste me contestó «que si solo había sido un momento», me hicieron presuponer que estaban dormidos", añadiendo que la puerta no se encontraba abierta, por lo que "la abrí y en ese momento es cuando los dos Guardias se levantaron de las sillas".

También han de tenerse en cuenta a estos efectos las propias declaraciones de los hoy recurrentes. Así, el Guardia Civil Felicisimo manifiesta, en su declaración en sede del procedimiento disciplinario -folios 60 a 63-, que las cámaras de seguridad de videovigilancia de las instalaciones "estaban averiadas"; que conocía alguno de los cometidos primordiales que, para la eficaz prestación del servicio que tenía nombrado, están recogidos en el Plan de Seguridad de las dependencias del Destacamento, como "controlar la entrada al acuartelamiento, controlar y vigilar a todas las personas que se dirijan al interior del recinto y no sean conocidas, teniendo en cuenta que no debe fiarse de las apariencias y que debe cerciorarse de la identidad de los visitantes aunque vistan de uniforme y estar atento a la entrada y salida de los superiores, para darles la novedad correspondiente"; que sobre las 05:00 horas, "al intentar cerrar la barrera, comprobó que se había averiado"; y que "vio una persona con uniforme reflectante, que entró en el acuartelamiento y empujó la puerta ... Que no se dio cuenta de que era el Teniente, hasta que accedió a las instalaciones".

Por su parte, el Guardia Civil Benedicto afirma, en su deposición ante el Instructor del Expediente Disciplinario -folios 64 a 67-, que ambos tenían conocimiento de que las cámaras de seguridad de videovigilancia de las instalaciones se encontraban fuera de servicio por avería; que conocía que uno de los cometidos primordiales que, para la eficaz prestación del servicio que tenía nombrado, están recogidos en el Plan de Seguridad de las dependencias del Destacamento es "controlar la entrada al acuartelamiento, controlar y vigilar a todas las personas que se dirijan al interior del recinto y no sean conocidas, teniendo en cuenta que no debe fiarse de las apariencias y que debe cerciorarse de la identidad de los visitantes aunque vistan de uniforme y estar atento a la entrada y salida de los superiores, para darles la novedad correspondiente"; que a la llegada del Teniente Jefe del Destacamento no fueron a su encuentro "porque no le reconocieron, ya que no hay luz en el exterior y no le vieron con claridad. Que el compañero le dijo que era la pareja y cuando el Teniente abrió la puerta, que se encontraba atascada, cosa que ocurre normalmente, le preguntó «qué pasaba». En el momento que el compañero dijo, a la orden mi Teniente, se dio cuenta de que era el Teniente Jefe del Destacamento"; y "que vio pasar a una persona de uniforme, que ésta intentó acceder a las instalaciones por una puerta que se encontraba atascada. Que en un principio no reconoció al Teniente y que tras reconocerlo, el Oficial se dirigió a su despacho ...".

En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios -el parte de 20 de noviembre de 2009 y la posterior declaración ante el Instructor del procedimiento disciplinario del dador del mismo- de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para los hoy recurrentes, viniendo a ser corroborados uno y otra, al menos en ciertos aspectos, por las propias manifestaciones de estos últimos.

TERCERO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida, de contenido inequívocamente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, como pretende la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre de 2011 y 5 y 13 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio de 2012 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio de 2012 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2008 - seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio de 2012-, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como dice nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 - y 6 y 22 de junio de 2012 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art. 117.3 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , [y] 322 de la Ley Procesal Militar , exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 y 5 y 13 de marzo , 16 de abril y 6 y 22 de junio de 2012 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 y 6 y 22 de junio de 2012 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Hemos, en consecuencia, de determinar si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como el Tribunal de instancia declara probado, es decir, esencialmente como se relata en la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 8 de junio de 2010.

CUARTO

La prueba de cargo de que, en el caso de autos, ha dispuesto el Tribunal sentenciador ha sido la anteriormente reseñada, y, entre ella, el antealudido parte de 20 de noviembre de 2009, que dio lugar a la instrucción del Expediente Disciplinario.

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 y 13 de febrero y 6 y 22 de junio de 2012 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 y 13.02 y 06 y 22.06.2012 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

En efecto, en nuestras Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 y 6 y 22 de junio de 2012 , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 y 22 de junio de 2012 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: «... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ...»".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos puesto de manifiesto, en nuestras Sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 y 06 y 22.06.2012 , entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible", en contraste con la prueba testifical obrante en las actuaciones y en el ramo de prueba practicada en sede judicial, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo - nuestras Sentencias, entre otras, de 19 de octubre y 5 de noviembre de 2007 y 6 y 22 de junio de 2012 -.

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas Sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 y 22 de junio de 2012 , "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

Como afirman las Sentencias de esta Sala 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 y 22 de junio de 2012 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

Y, en este sentido, la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigirsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo" -la percepción directa de los hechos por el propio mando sancionador-.

QUINTO

Más en concreto, nuestras Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 y 22 de junio de 2012 afirman que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: <>. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior <>. Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que <="" puede="" en="" consecuencia="" descartarse="" eficacia="" probatoria="" del="" militar="" sin="" el="" examen="" todas="" circunstancias="" concurrentes="" porque="" principio="" integra="" material="" probatorio="" se="" dispuso="" ...="">> (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: <>".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 y 22 de junio de 2012 , "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción". En este sentido, las aludidas Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 y 22 de junio de 2012 concluyen que "en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual «la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia». Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 y 6 y 22 de junio de 2012 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, nuestras Sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 y 6 y 22 de junio de 2012 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

SEXTO

Y, a tal respecto, estima la Sala que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado tanto por la autoridad sancionadora como por la Sala de instancia del parte emitido el 20 de noviembre de 2009 por el Teniente Jefe del Destacamento de Tráfico de Pamplona resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación lógica, racional y no arbitraria y conforme a las reglas de la experiencia y el criterio humano.

En el supuesto que nos ocupa, los hechos que se tienen por probados fueron directamente observados por el mando que promovió el parte disciplinario -y que, posteriormente, lo ratificó, en sede del procedimiento sancionador, ante el Instructor del mismo-, sin que se alegue por los hoy recurrentes la existencia de animadversión o motivos o móviles espurios de dicho mando hacia ellos.

No es posible atender la alegación de la parte según la cual la única prueba de cargo es el testimonio del Teniente dador de parte, existiendo una contradicción que califica de "tremenda" entre dicho parte y la posterior declaración del aludido Oficial, no reuniendo aquel los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el mismo enerve la presunción de inocencia, pues no existe persistencia en la incriminación sin ambigüedad o contradicción, no habiendo podido el Teniente observar las posiciones de los recurrentes al no poder precisar cual de ellos le dijo "eh, eh, quien anda ahí". Las manifestaciones que, en su comparecencia ante el Instructor del Expediente Disciplinario a efectos de ratificar el parte emitido el 20 de noviembre de 2009, llevó a cabo el Teniente Jefe del Destacamento de Tráfico de Pamplona resultan categóricas por contundentes, pues, entre otros extremos, contestando a las preguntas del Instructor, afirma que aunque en la papeleta no se había hecho constar la forma de prestar la vigilancia, "se habían dado instrucciones verbales de la forma de prestar el servicio, en el sentido de que cuando están dos prestando el mismo, uno de ellos debe permanecer en los exteriores del acuartelamiento, provisto de chaleco antibalas y arma larga"; que, una vez que penetró en el interior de la estancia en que los hoy recurrentes se hallaban, no vio "con absoluta claridad" si estaban dormidos, si bien "dadas las posiciones de los Guardias en las sillas, el que no se percatasen de la entrada del vehículo oficial en el acuartelamiento ni de mi persona al pasar por delante de la ventana, el encontrarse todas las luces del interior apagadas, la forma de reaccionar con sorpresa de los dos Guardias y posteriormente la confirmación del Guardia Civil Felicisimo , cuando al decirle «qué hacían dormidos», este me contestó «que si solo había sido un momento»" le hizo suponer que sí lo estaban; y que la puerta no se encontraba abierta, por lo que "la abrí y en ese momento es cuando los dos Guardias se levantaron de las sillas".

Y, por otro lado, es lo cierto, y, como anteriormente hemos visto, no lo niegan los hoy recurrentes, que, al momento de ocurrir los hechos, ninguno de ellos se hallaba en el exterior del acuartelamiento, provisto de chaleco antibalas y arma larga, tal y como había ordenado verbalmente el Teniente, a pesar de que eran conocedores de que las cámaras de videovigilancia y la barrera metálica del acceso de vehículos al acuartelamiento no funcionaban, como los propios recurrentes asimismo conocían y se desprende, igualmente, de la documental y testifical obrante en la pieza separada de prueba, doble circunstancia esta que hacía aún más necesaria aquella presencia en el exterior. E, igualmente, reconocen ambos, en sus respectivas declaraciones en sede del procedimiento disciplinario -folios 60 a 63 y 64 a 67-, que las cámaras de seguridad de videovigilancia de las instalaciones "estaban averiadas"; que conocían que uno de los cometidos primordiales que, para la eficaz prestación del servicio que tenían nombrado, se recogen en el Plan de Seguridad de las dependencias del Destacamento es "controlar la entrada al acuartelamiento, controlar y vigilar a todas las personas que se dirijan al interior del recinto y no sean conocidas, teniendo en cuenta que no debe fiarse de las apariencias y que debe cerciorarse de la identidad de los visitantes aunque vistan de uniforme y estar atento a la entrada y salida de los superiores, para darles la novedad correspondiente"; que sabían que la barrera estaba averiada; que vieron a una persona con uniforme reflectante, que entró en el acuartelamiento y empujó la puerta y que no se dieron cuenta de que era el Teniente hasta que este accedió a las instalaciones; que no fueron al encuentro del Teniente Jefe del Destacamento porque no le reconocieron, pues al no haber luz en el exterior no le vieron con claridad; que solo en el momento en que el Teniente abrió la puerta de la estancia en que se hallaban se dieron cuenta de quien era.

Por lo que atañe a la alegación de la falta de persistencia en la versión del dador del parte en base a que en la Sentencia impugnada se da por probado que los hoy recurrentes se hallaban somnolientos, manifestándoles el Teniente que qué hacían dormidos, y a este respecto en el parte no se dice nada y sin embargo tres meses después, el 23 de febrero de 2010, el Teniente añade que el Auxiliar de Pareja le dijo "que solo había sido un momento", no es posible convenir con la recurrente en lo que pretende concluir. El Teniente dador del parte afirma en este que los hoy recurrentes "se encontraban dormidos", y lo mismo asevera en su declaración ante el Instructor del Expediente, en la que dice que les recriminó "que estuviesen dormidos" y que aunque no vio "con absoluta claridad" si estaban dormidos, lo supuso "dadas las posiciones de los Guardias en las sillas, el que no se percatasen de la entrada del vehículo oficial en el acuartelamiento ni de mi persona al pasar por delante de la ventana, el encontrarse todas las luces del interior apagadas, la forma de reaccionar con sorpresa de los dos Guardias y posteriormente la confirmación del Guardia Civil Felicisimo , cuando al decirle «qué hacían dormidos», este me contestó «que si solo había sido un momento»". Hubo, pues, persistencia en el relato de los hechos.

La circunstancia de que el dador del parte no pueda precisar quien de los hoy recurrentes pronunció la frase "eh, eh, quien anda ahí" para nada obsta a que pudiera observar las posiciones que aquellos ocupaban en los sillones -recostados en ellos, con la cabeza hacia atrás- y apreciar el conjunto de las otras circunstancias que le llevaron a suponer que estaban dormidos, y, desde luego, la falta de concreción de este singular extremo para nada introduce la ambigüedad que se pretende en el parte que aquel emitió ni tampoco en la declaración que prestó en sede del Expediente Disciplinario, pues, por el contrario, lo que pone de relieve es la absoluta veracidad y acomodo a la realidad de lo acontecido y percibido de cuanto en uno y otra se afirma.

Y que en su declaración ante el Instructor del procedimiento el Teniente dador del parte manifieste que el Guardia Civil Felicisimo le dirigió la frase "que solo había sido un momento" en modo alguno contradice lo que se afirma en el parte ni resta a este credibilidad ni comporta falta de persistencia en la incriminación, pues este dato que se ofrece por vez primera en la deposición al contestar a la pregunta del Instructor acerca de si vio con claridad si los hoy recurrentes estaban dormidos no viene sino a corroborar la conclusión que, a la vista del conjunto de circunstancias de que ya se ha hecho mención, manifiesta el Oficial haber alcanzado.

En conclusión, no existe contradicción alguna entre el parte y la posterior declaración en sede del Expediente Disciplinario del Teniente Jefe del Destacamento de Tráfico de Pamplona, reuniendo aquel los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el mismo enerve la presunción de inocencia, pues existe persistencia en la incriminación, sin ambigüedades o contradicciones, resultando obvio de la lectura de uno y otra que el Teniente observó las posiciones de los recurrentes -"recostados en los sillones con la cabeza hacia atrás", se dice en el parte, mientras que en la declaración se afirma que "dadas las posiciones de los Guardias en las sillas ... me hicieron presuponer que estaban dormidos"-, sin que la circunstancia de que dicho Oficial haga constar en el parte que no puede precisar cual de los hoy recurrentes le dijo "eh, eh, quien anda ahí" pueda considerarse indicio de ambigüedad o contradicción sino, por el contrario, de la más absoluta sujeción o acomodo a la realidad de lo visto, oído o percibido.

En suma, cuando sobre las 05'10 horas del 18 de noviembre de 2009 el Teniente Jefe del Destacamento de Tráfico de Pamplona, tras comprobar que la barrera de acceso al acuartelamiento se hallaba abierta por avería, entró en las dependencias del Servicio de Seguridad, cuyas luces interiores se hallaban apagadas, pasando ante el ventanal de la dependencia en que se hallaba dicho Servicio, los hoy recurrentes no se percataron de quien era la persona que accedía al interior, ni de que el aludido Oficial abrió la puerta principal, no apercibiéndose tampoco de su presencia en la estancia donde ambos se encontraban somnolientos hasta que el Teniente les dijo "¿qué hacéis?" y ambos, sobresaltándose, reaccionaron.

SÉPTIMO

Pues bien, no resultando posible, por cuanto ha quedado señalado, poner en duda la credibilidad ni del parte de mérito ni de la posterior declaración, en sede del Expediente Disciplinario, del Oficial que lo emite, deposición en la que amplía aquel en los términos que han quedado expuestos, por causa de la existencia de una previa animadversión del mando de que se trata hacia los hoy recurrentes que pudiera dar lugar a entender que el relato de los hechos que se lleva a cabo en dicho parte traiga causa de algún motivo o móvil espurio, del contraste entre dichos parte y declaración y el resto de la prueba practicada, documental y testifical, es lo cierto que no se infieren extremos que desvirtúen lo que en uno y otra se afirma por el Teniente Jefe del Destacamento de Tráfico de Pamplona en cuanto a que los hechos ocurridos acontecieran conforme se establece en dicho parte, razón por la cual entendemos ajustada a la realidad la percepción de la Administración, refrendada en la Sentencia que se impugna.

En definitiva, la valoración lógica, racional y no arbitraria del parte se encuentra evidenciada por una prueba documental y testifical periférica que confirma tanto la realidad y forma en que acaecieron los hechos como, cuando menos parcialmente, lo que en dicho parte se relata respecto a ellos, lo que supone que no se ha vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia de los recurrentes.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 y 6 y 22 de junio de 2012 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En suma, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 y 6 y 22 de junio de 2012 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse aquellas de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, de manera que ninguna incertidumbre sobre la credibilidad y veracidad del parte se deduce del acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, que, además, resulta esencialmente corroborado por la prueba documental y testifical obrante en los autos, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la desestimación de este motivo.

OCTAVO

Como segundo motivo de casación, y al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, arguye la parte que recurre haberse vulnerado el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución en su vertiente de tipicidad, pues la Sentencia impugnada, yendo más allá de la resolución sancionadora -que considera probado que ambos recurrentes "al menos se encontraban en un estado de somnolencia incipiente"-, da por sentado que los hoy recurrentes estaban dormidos, entendiendo totalmente desproporcionada la consideración como falta grave del hecho que consta en el parte, pues, aun considerando probada una desatención de los recurrentes, no es lo mismo dormido que somnoliento, entendiendo que, conforme al artículo 9.2 de la ley Orgánica 12/2007 , desatender el servicio es falta leve.

Y, también al hilo de este argumento, afirma la parte que el procedimiento por falta leve ha caducado, prescribiendo la posibilidad de sancionar, así como que al ser Don Felicisimo Auxiliar de Pareja se vulnera el principio de legalidad al considerarlo infractor, pues solo al Jefe de Pareja es imputable el incumplimiento de una norma de régimen interior por ser este el encargado de dirigir el servicio, respondiendo del incumplimiento o cumplimiento inexacto de órdenes comunes al conjunto de los miembros del servicio.

Lo primero que ha de ponerse de relieve es que el ya intangible relato probatorio afirma que los hoy recurrentes se encontraban "en estado de somnolencia, recostados en los sillones", sin afirmar, como la parte asegura, que ambos se hallaran dormidos.

En cuanto a la corrección de la incardinación de los hechos declarados probados en la falta grave apreciada, del apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , hemos de partir del hecho de que la acción consistente en desatender un servicio puede, en abstracto, ser susceptible de merecer, de acuerdo con lo previsto en la nombrada Ley Orgánica 12/2007, una triple calificación jurídica, pues, tal y como dice nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2011 , "las mismas conductas de incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él o su desatención se encuentran recogidas en la nueva Ley Orgánica 12/2007 como falta muy grave en el artículo 7.12, como falta grave en el artículo 8.10 y como falta leve en el artículo 9.2 , diferenciándose únicamente la infracción muy grave en que exige que el servicio «por su naturaleza o circunstancias sea de especial relevancia» y la falta leve en que, junto a las expresadas modalidades de comisión, tipifica «la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo (el servicio)»".

Hemos de dejar sentado, antes de seguir adelante, que en los tres casos, es decir, en la modalidad muy grave, grave y leve, el bien jurídico protegido es el mismo, a saber, de forma concreta o específica, el interés del servicio considerado en sí mismo -y más propia o precisamente la correcta y adecuada prestación o ejecución del mismo es decir su funcionalidad-, y de modo amplio o genérico la preservación de la disciplina en cuanto que el mantenimiento de la misma resulta esencial para el adecuado cumplimiento de las funciones que corresponde desempeñar a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, de naturaleza y estructura incuestionablemente militares, disponiendo a tal efecto el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que "los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación ...".

Adentrándonos ya en el examen de la morfología típica, cabe señalar que la falta muy grave prevista en el correspondiente subtipo del apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 -"desatenderlo" [un servicio]- queda delimitada por la "especial relevancia" del servicio, debiendo ser apreciada tal suerte de relevancia en función de la "naturaleza y circunstancias" de dicho servicio; en cambio, entre la falta grave del apartado 10 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica y la leve apartado 2 del artículo 9 del citado texto legal no parece existir, dada la sustancial identidad de las respectivas descripciones típicas, diferencia alguna apreciable, lo que requerirá del aplicador de la norma indagar, entre otros extremos, tanto sobre la relevancia -no "especial", obviamente- que corresponda al servicio de que se trate, apreciada en función de la naturaleza y circunstancias del mismo, como del dolo o la clase de negligencia con que se hubiere comportado el sujeto obligado a desempeñar aquel servicio y del grado de afectación o perjuicio -real o potencial- que, eventualmente, se hubiere ocasionado al mismo.

En definitiva, la acción consistente en desatender un servicio, que se configura en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ora como falta leve - apartado 2 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica, que incrimina "la incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo"-, ora como falta grave -apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica aludida, que conmina el hecho de "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo"-, ha de subsumirse en uno u otro precepto en razón de la específica entidad antidisciplinaria que tal acción presente, es decir, en la gravedad de la misma apreciada en función de los antedichos criterios de relevancia no "especial" del servicio desatendido -apreciada en función de la naturaleza y circunstancias del mismo-, dolo o clase de negligencia concurrentes en el comportamiento del agente y afectación o perjuicio -real o potencial- causado a dicho servicio.

NOVENO

En este sentido, en nuestra prenombrada Sentencia de 11 de marzo de 2011 , y en referencia al subtipo disciplinario consistente en la incomparecencia a prestar un servicio, hemos dicho, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2009 , con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al de desatender un servicio, que "no existe diferencia alguna entre la configuración típica de la infracción leve y la grave" de los artículos 9.2 y 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , "sin que quepa encontrar en tales redacciones distinción alguna entre los comportamientos reprochados en ambas infracciones, diferencia que sólo cabe situar entonces en la gravedad de las conductas sancionadas. La ausencia de datos distintivos en la distinción típica de ambas faltas obliga a delimitar y determinar el correcto encaje de la conducta antidisciplinaria en cada caso, como ya hemos dicho en la reciente sentencia antes citada, <<en función de las circunstancias del hecho y del autor así como de la clase de servicio de que se trate y la perturbación producida por la conducta del autor>>", añadiendo que "al criterio de la gravedad de la conducta y al bien jurídico protegido por estos tipos disciplinarios, que no es otro que la correcta prestación de los servicios que tiene encomendados la Guardia Civil y, por ende, la propia eficacia de la Institución, habrá que seguir acudiendo para diferenciar la infracción grave que se configura en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007 , de la infracción leve ..., que se incluye ahora en el artículo 9.2 de la nueva ley disciplinaria, pero atendiendo en cada caso concreto no sólo a la ... entidad e importancia objetiva del servicio asignado, sino al perjuicio que éste haya podido sufrir, así como a las consecuencias y transcendencia de los hechos reprochados y a la intencionalidad del infractor, a fin de encajar la conducta en su tipificación grave o leve".

Resultando obvia, a tenor de las respectivas oraciones típicas de uno y otro subtipo, la coincidencia de los respectivos supuestos de hecho -"la desatención" y "desatenderlo"- de la falta grave y la leve, y siguiendo el criterio sentado al efecto por nuestra Sentencia de 18 de julio de 2012 , en relación a un supuesto fáctico similar al que nos ocupa, criterio conforme al cual "es claro que habrán de ser las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinen la correcta subsunción de los hechos en uno u otro tipo, y estando legalmente establecido, por eso lo hemos recordado, que la especial relevancia determina que la incomparecencia a prestar un servicio pueda ser calificada de muy grave, resulta indiscutible que la importancia y trascendencia de dicho servicio podrá y deberá ser apreciada a efectos de valorar la gravedad de la falta".

Más en concreto, respecto a la falta grave consistente en desatender un servicio, en la Sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2011 hemos sentado que "la falta disciplinaria apreciada, artículo 8-10 Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Ley 12/07, no define cuál sea la conducta infractora del sujeto activo, sino meramente el resultado de la misma; por lo que sus modalidades comisivas son abiertas y relativamente indeterminadas, pudiendo consistir en cualquiera que, inequívocamente, desemboque en tal resultado; perfeccionándose el tipo no sólo dejando de comparecer a prestar un servicio, o ausentarse del mismo, sino también colocándose el obligado en situación incompatible con el desempeño de lo ordenado, cayendo por tanto en su desatención. Es preciso, por tanto, acreditar el hecho concreto al que se anuda, como lógica consecuencia, la imputada desatención".

En definitiva, siendo incuestionable la coincidencia del hecho relativo al desatendimiento del servicio en la oración descriptiva del correspondiente subtipo disciplinario que se incardina tanto en el apartado 10 del artículo 8 -"desatenderlo" [un servicio]- como en el apartado 2 del artículo 9 -"la desatención" [de un servicio]-, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , y entendido el hecho de desatender, según el DRAE, como no prestar atención a lo que se hace, no hacer caso o aprecio de algo, habrá de ser la ponderación, en los términos y conforme a los parámetros expuestos, del cúmulo o conjunto de circunstancias acreditadas que rodeen al hecho nuclear, consistente en desatender el servicio -es decir, desentenderse, descuidar o no prestar la debida atención a aquello que se está obligado a atender, a hacer caso o a ocuparse por tener relación con las funciones que corresponden a cada miembro de la Guardia Civil en el cumplimiento de los específicos cometidos que vienen obligados a desempeñar-, lo que permitirá determinar la específica entidad antidisciplinaria o gravedad del hecho en razón tanto de los elementos factuales concurrentes en el caso como de la intensidad de la lesión sufrida por el bien jurídico objeto de tuición en uno y otro tipo disciplinario -la funcionalidad del servicio-, es decir, en razón del desvalor, de la intensidad antidisciplinaria que alcance la actuación enjuiciada, subsumiéndola así en uno u otro subtipo.

DÉCIMO

Pues bien, en el caso de autos, del ya inamovible o infrangible relato histórico resulta que ninguno de los hoy recurrentes se hallaba en el exterior del acuartelamiento, con chaleco antibalas y arma larga, a pesar de conocer ambos que se encontraban fuera de servicio o inutilizadas no solo las cámaras de videovigilancia con las que se controlaba el perímetro exterior del mismo sino también la barrera automática que impedía físicamente la entrada de vehículos al recinto del Destacamento, barrera que se hallaba abierta y que ninguno de ellos salió al exterior del cuarto en que se hallaban para comprobar o identificar tanto al vehículo que se había detenido en el acceso como a la persona que había entrado a pie en las instalaciones, permaneciendo, por el contrario, sentados o recostados en sus sillones, lo que unido al hecho de que, en la fecha de ocurrencia de los hechos, un servicio nocturno de vigilancia de un recinto de la Guardia Civil sito en una zona tan potencialmente conflictiva por eventuales acciones terroristas como, en aquella época, era Pamplona -Navarra- veía exponencialmente aumentado el riesgo inmanente a tal clase de servicio ante el fallo simultáneo de aquellos medios de detección y protección, integrando una situación que obligaba a quienes, como los hoy recurrentes, prestaban servicio de seguridad en la base del Destacamento de Tráfico de Pamplona a permanecer aún más diligentes y celosos, si cabe, en el cumplimiento de dicho servicio, habida cuenta de que el correcto desempeño del mismo era esencial para salvaguardar tanto la vida e integridad de quienes se hallaban en ese momento en el interior del Destacamento como la indemnidad de las propias instalaciones, constituye o integra un cúmulo o conjunto de datos fácticos más que suficiente como para considerar que la conducta de los hoy recurrentes, obligados, por todo aquel conjunto de circunstancias concurrentes, a poner una mayor atención y cuidado en el desempeño del servicio encomendado, constituyó un flagrante y manifiesto descuido o desentendimiento de las obligaciones que, respecto a la vigilancia del Destacamento, les incumbían, conducta que, dada la gravedad de que la reviste aquel coincidente conjunto de circunstancias y la intensa lesión que la misma ocasiona al bien jurídico protegido, ha de ser considerada como constitutiva de la modalidad grave de desatendimiento del servicio, y debe, por ende ser legalmente calificada como integrante de la falta grave de desatender un servicio configurada en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

En suma, la circunstancia de permanecer ambos Guardias Civiles hoy recurrentes en el interior de las dependencias o estancias del Servicio de Seguridad y en estado de somnolencia, no obstante las indicaciones recibidas de que al menos uno se hallara en el exterior provisto de arma larga y con chaleco antibalas y a pesar de conocer que tanto las cámaras de videovigilancia como la barrera automática sita en la entrada de vehículos al recinto del acuartelamiento se encontraban fuera de servicio, unida al hecho de hallarse en una zona geográfica en la que el riesgo propio de la clase de servicio que desempeñaban se veía, en la época en que se produjeron los hechos, exponencialmente incrementado por la permanente amenaza terrorista, son razones que inciden en extremar la importancia del meritado servicio, que debía prestarse, por todo ello, con una más plena dedicación y atención, y convierten, por consecuencia, en grave la conducta protagonizada por aquellos.

En consecuencia, la actitud desatenta, por descuidada, desentendida o distraída, de los hoy recurrentes, unida a las circunstancias concomitantes de la por ellos conocida existencia de fallos en los medios mecánicos de protección de que disponía el acuartelamiento y de la directa y cierta amenaza que, especialmente en aquella parte del territorio nacional, se cernía, en la época en que los hechos acontecieron, sobre los miembros de la Guardia Civil y los acuartelamientos e instalaciones del Instituto Armado por la actividad delictiva que, a la sazón, venía desarrollando la banda terrorista ETA, alcanza una entidad antidisciplinaria más que suficiente como para calificarla como legalmente constitutiva del subtipo disciplinario grave consistente en desatender un servicio que se configura en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

DECIMOPRIMERO

La pretensión de la parte que recurre, planteada "ex novo" y "per saltum" en este trance casacional, de que se ha producido la caducidad del procedimiento en razón de ser los hechos, a su entender, legalmente constitutivos de una falta leve del apartado 2 del artículo 9 de la meritada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , carece de fundamento en razón de cuanto acabamos de exponer en orden a la tipicidad de los mismos.

Y, en todo caso, no está de más recordar a la parte que los principios que informan el Recurso de Casación impiden a esta Sala abordar o enfrentarse a cuestión alguna no tratada por el Tribunal de instancia, por lo que solo en el supuesto de haberlo planteado la parte ante el Tribunal "a quo" y no haber obtenido respuesta de este, podría tener acceso a esta sede la cuestión por la vía de la incongruencia omisiva por denegación del derecho esencial a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución .

Esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución surge, como dice nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2003 , seguida por las de 23 de octubre de 2008 , 14 de mayo de 2009 y 5 de marzo de 2012 , "del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.1999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2 ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 º y 20.01.2001, Sección 7 ª)".

A su vez, en su Sentencia de 20 de abril de 2009 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 y 19 y 30 de enero y 5 de marzo de 2012 , afirma esta Sala que "el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo , ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de «aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento» ( STC 4/2006, de 16 de enero ). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )".

Por su parte, nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 y 19 y 30 de enero y 5 de marzo de 2012 , tras sentar que "la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)", añade que "la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este «vicio in iudicando» , las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero , 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio )".

Finalmente, en esta misma línea, ha sentado esta Sala, en sus Sentencias de 10 de mayo de 2011 y 5 de marzo de 2012 , que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva puede determinar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, en la Sentencia 271/2.000, de 13 de noviembre , señaló que «el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental» ( SSTC 116/1986, de 8 de Octubre , 4/1994, de 17 de Enero , 26/1997, de 11 de Febrero , 136/1998, de 29 de Junio , y 130/2000, de 16 de Mayo , entre otras)", tras lo que añade que "en la STC 1/1999, de 25 de Enero , el Tribunal Constitucional precisa cuándo la incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE ., señalando que: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 , entre otras). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1999 ). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1999 y 56/1996 ). d) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión".

Y, examinadas tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Central como la resolución dictada por éste, no puede apreciarse que la Sentencia recurrida no resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas por los hoy recurrentes -con más bien escueta extensión argumentativa, eso sí- ante el Tribunal "a quo", revelando el análisis de sus Fundamentos de Derecho que la Sala sentenciadora ha procedido en ella a resolverlas -aun cuando no en la línea decisoria que la parte hubiera deseado-, dando una respuesta expresa a las pretensiones planteadas, aunque no a la que ahora se trae a colación, puesto que no fue la misma planteada o formulada ante la Sala de instancia.

DECIMOSEGUNDO

Y, finalmente, respecto a la pretensión de que, en su condición de Auxiliar de Pareja el día de autos, el Guardia Civil Don Felicisimo no era responsable de la forma en que se desarrolló el servicio, recayendo la responsabilidad al respecto íntegramente sobre el Guardia Civil Don Benedicto , en su calidad de Jefe de Pareja, resulta la misma improsperable.

Como atinadamente señala la Sala de instancia en la Sentencia impugnada, la condición de Auxiliar de Pareja no eximía al Guardia Civil Felicisimo de responsabilidad a la hora de cumplir el servicio encomendado, máxime cuando no consta que efectuara manifestación alguna al Jefe de Pareja acerca de cómo tenía que efectuarse el meritado servicio.

En efecto, no solo es que el Auxiliar de Pareja, Guardia Civil Felicisimo , responsable del servicio al igual que el Guardia Civil Benedicto que, en calidad de Jefe de Pareja, ejercía el mando funcional de dicha mínima unidad, no prestó el servicio de vigilancia en el exterior del local del Servicio de Seguridad del Destacamento en las condiciones -con chaleco antibalas y arma larga- que habían sido especificadas por el Teniente Jefe de dicha Unidad, sino que tampoco se percató, al igual que el Jefe de Pareja, al momento en que el Teniente Jefe del Destacamento de Tráfico hizo su llegada, en su vehículo oficial, al acuartelamiento de Pamplona sobre las 05'10 horas del 18 de noviembre de 2009, de la entrada de dicho superior, ni siquiera del acceso de este último a las dependencias del Servicio de Seguridad en que ambos se encontraban, y donde solo ante la voz del Teniente diciéndoles "¿que hacéis?" ambos reaccionaron, levantándose de forma apresurada de los asientos en los que se hallaban recostados.

A tal efecto, en nuestra Sentencia de 31 de mayo de 2004 , tras afirmar que "ciertamente que la Pareja dentro del Instituto Armado es la mínima unidad en lo que atañe a su composición numérica, y también lo es que el desempeño de su Jefatura no precisa de empleo o graduación pudiendo ejercerla, como resulta frecuente en la práctica, el miembro de la Guardia Civil de mayor antigüedad en el Cuerpo. Pero la cuestión no se refiere a que el sujeto activo deba ostentar algún empleo, requisito que el tipo no exige limitándose el precepto a requerir como presupuesto para la aplicación del subtipo que se ejerza algún mando cuyo alcance no se concreta, por lo que debe estimarse suficiente para la integración de la norma el que concurra la situación fáctica de su ejercicio cualquiera que sea el origen y la clase de éste porque el concepto que se maneja no es orgánico sino funcional", hemos sentado que "en este sentido quien ostenta la Jefatura de la Pareja en un acto de servicio ejerce mando, aunque carezca de empleo, porque en ese ámbito es el que dirige la actividad, adopta las decisiones y asume la consiguie[na]nte adicional responsabilidad que de tal posición se deriva. «Plus» de responsabilidad que se conecta inmediatamente al bien jurídico protegido, incrementándose el reproche penal por el mayor desvalor de la conducta, y eventualmente del resultado, por parte de quien resulta esperable una mayor exactitud y diligencia en la prestación del servicio. Así lo ha entendido la Sala en su Sentencia 07.03.1994 , en la que se declara que el sujeto activo basta con que sea un militar que ejerza mando en el servicio, aunque sea subalterno, así como que, en efecto, el reproche debe ser más intenso respecto de los que ejercen mando, sin necesidad de cualificación, que respecto de quienes prestan los servicios en condiciones de pura y simple subordinación. Y en parecido sentido se pronuncia la Sala en la doctrina elaborada en el orden Contencioso Disciplinario Militar, en que invariablemente se establece la condición de superior funcional de dicho Jefe de Pareja, sobre quien integra la misma como Guardia Auxiliar, y asimismo responsable del servicio ( Sentencias 17.01.1995 ; 05.11.1996 ; 02.12.2000 y 03.12.2004 , entre otras)".

En definitiva, y como bien dice el Iltmo. Sr. Letrado del Estado en su cuidado escrito de oposición al recurso, parece pretender la parte que para mantenerse el Auxiliar de Pareja en estado de vigilancia sería necesario que le instara a ello el Jefe de Pareja, y que no habiéndolo hecho así este último se encontraba aquel autorizado para permanecer en un estado en el que no era capaz de llevar a cabo una actuación de vigilancia o seguridad que respondiera a las exigencias que demandaba el concreto servicio de protección o seguridad que les había sido encomendado a ambos. El Guardia Civil Felicisimo prestaba un servicio de seguridad y era conocedor de las normas según las cuales durante la noche uno de los integrantes del mismo había de desempeñar servicio de seguridad en el interior del acuartelamiento y el otro, provisto de chaleco antibalas y arma larga, lo haría en el exterior, debiendo relevarse cada media hora, sin que, al momento de acceder el Teniente al acuartelamiento en su vehículo oficial, ninguno de los miembros de la Pareja prestara este servicio en el exterior, y ello a pesar de conocer que tanto las cámaras de videovigilancia como la barrera automática que impedía la entrada de vehículos al recinto del acuartelamiento se hallaban fuera de servicio, sin que tampoco se apercibiera del acceso de aquel Oficial al interior del acuartelamiento y, luego, al interior de las dependencias del Servicio de Seguridad en las que se hallaba con el Jefe de Pareja.

Como hemos visto, el Guardia Civil Felicisimo , que en cuanto Auxiliar de Pareja era asimismo, junto al Jefe de Pareja, como resulta de nuestra precitada Sentencia de 31 de mayo de 2004 , responsable del servicio, ha manifestado que conocía alguno de los cometidos primordiales que, para la eficaz prestación del servicio tenía nombrado, venían recogidos en el Plan de Seguridad de las dependencias del Destacamento, en concreto, "controlar la entrada al acuartelamiento, controlar y vigilar a todas las personas que se dirijan al interior del recinto y no sean conocidas, teniendo en cuenta que no debe fiarse de las apariencias y que debe cerciorarse de la identidad de los visitantes aunque vistan de uniforme y estar atento a la entrada y salida de los superiores, para darles la novedad correspondiente", nada de lo cual hizo .

No puede, pues, en el caso de autos, atribuirse, como se pretende, la responsabilidad disciplinaria, en exclusiva, al Jefe de Pareja, pues el Auxiliar no es un mero espectador sino que es disciplinariamente responsable de aquellos hechos que realiza o en los que voluntariamente toma parte y que resulten ser, como es el caso, legalmente constitutivos de infracción disciplinaria.

En todo caso, es lo cierto que, a la hora de individualizar las sanciones a imponer, en ejercicio de la potestad sancionadora, a cada uno de los expedientados, la autoridad disciplinaria tuvo en cuenta, de acuerdo con lo previsto al efecto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la condición de Auxiliar de Pareja que, al acontecer los hechos de autos, ostentaba del Guardia Civil Felicisimo para imponer por ello a este la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones por un plazo de tiempo, es decir, en una extensión, inferior a la que se fijó para el Jefe de Pareja, Guardia Civil Benedicto .

Con desestimación del motivo, y, por ende, del Recurso.

DECIMOTERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/75/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de los Guardias Civiles Don Benedicto y Don Felicisimo , con la asistencia de la Letrada Doña Carmen Iturralde García, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 11 de abril de 2012 , por la que desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 128/10, deducido ante dicho órgano judicial por los aludidos Guardias Civiles contra las resoluciones del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 16 de septiembre de 2010, confirmatorias, ambas, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 8 de junio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que les fueron impuestas las sanciones disciplinarias de pérdida de seis días de haberes al primero de ellos y de pérdida de cinco días de haberes al segundo, con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo en uno y otro caso, como autores de la falta grave tipificada en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "desatender el servicio", Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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