ATS, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria de 31 de enero de 2011 en el recurso de suplicación 823/2008 , notificada el 9 de mayo de 2011, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina por SWISSPORT MENZIES HANDLING LANZAROTE UTE. El recurso se preparó mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 1 de junio de 2011.

SEGUNDO

Por Auto de esta Sala de 15 de septiembre de 2011 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación por haberse presentado el escrito de preparación fuera de plazo. Contra ese Auto se presentó recurso de reposición que nos ocupa.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Alega la recurrente en reposición que presentó el escrito preparando el recurso el día 24 de mayo de 2011 en Correos y que, como se trata de un registro público, el recurso debe tenerse por presentado ese día y por preparado en tiempo y forma, porque en otro caso se violaría el art. 24 de la Constitución .

El recurso no puede prosperar porque fue presentado fuera del plazo de 10 días que establece el artículo 218 de la L.P.L .. Si la sentencia se notificó el 9 de mayo de 2011 , es claro que el escrito preparando el recurso no se presentó dentro de los diez días siguientes a esa fecha, plazo que venció el 24 de mayo como reconoce la recurrente. La presentación en la Oficina de Correos del recurso no fue correcta, ya que, conforme al artículo 44 de la L.P.L ., norma especial aplicable con preferencia, el recurso debió presentarse en el Registro de la Sala de lo Social, Registro donde el recurso no llegó hasta el 1 de junio de 2011, esto es fuera del plazo establecido. La doctrina de esta Sala viene señalando que los escritos procesales deben presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción sin que puedan las partes decidir el lugar de presentación, lo que conlleva la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan en lugar inadecuado y no llegan al Registro donde se debieron presentar dentro de plazo, cual ocurre con los escritos presentados en las Oficinas de Correos, lugar inidóneo. En este sentido nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/92 ) y los Autos de 2 de marzo de 1994, 19 de noviembre de 1998, 20 de noviembre de 1998. 4 de febrero de 1999, 19 de julio de 2000 y 10 de marzo de 2011.

Por otra parte, no existe vulneración alguna del artículo 24.1 de la CE en la decisión que hoy se recurre, pues no supone una negación de la tutela judicial efectiva para el recurrente exigirle que cumpla las formalidades procesales a las que la Ley condiciona la validez y eficacia de la presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina. En este sentido, en la STC 157/1989, de 5 de octubre , se dice que "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" ( STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ). En el presente caso, la recurrente era asistida por letrada, conocedora del art. 44 de la L.P.L ., quien, además, pudo hacer uso de los medios técnicos que existen al efecto en los Juzgados y Tribunales.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por SWISSPORT MENZIES HANDLING LANZAROTE UTE contra el auto de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2011 , cuya firmeza se declara.

Contra este auto, no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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