STS, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5731/2011, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo 508/2007 , en el que se conocía de la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña por la que se inadmite a tramite la petición de suspensión solicitada en relación a la liquidación girada por el concepto de IVA, ejercicios 2001 a 2003.

No ha comparecido parte alguna como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2010 , que contiene el siguiente fallo: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- administrativo núm. 508/2007 promovido por la representación de la entidad "CATALANA DE SERVEIS POSTALS, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, con los efectos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero in fine; sin hacer especial condena en costas.

Se ordenaba, pues, la admisión a tramite de la petición de suspensión "sin perjuicio de que con posterioridad, el TEAR tras el análisis de todas las circunstancias concurrentes, acuerde el otorgamiento o denegación de la suspensión solicitada".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 27 de Enero de 2011 por parte del Sr. Abogado del Estado, en el que se solicitaba se tuviera por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y previos los trámites oportunos se emplazara a las partes para su comparecencia ante esta Sala.

TERCERO

Concedido el oportuno traslado al Procurador Sr. ANTONIO PARA MARTINEZ, en la representación que ostenta de CATALANA DE SERVEIS POSTALS S.A., a fin de que formulara alegaciones, dejó transcurrir el plazo concedido sin formalizar escrito de oposición, por lo que se le tuvo decaído en ese tramite mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2011.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 22 de junio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 508/2007 .

Dicho recurso se había interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, dictado en la pieza de admisión a tramite de la petición de suspensión, en la reclamación 08/8288/06, por la que se inadmite a tramite la solicitud de suspensión solicitada en relación a la liquidación girada por el concepto de IVA, ejercicios 2001 a 2003.

La sentencia estimaba el recurso por entender suficiente el requisito de la apariencia de buen derecho para justificar la admisión a tramite en relación a la suspensión interesada.

El Abogado del Estado recurrente sustenta su recurso en que la apariencia de buen derecho se ha considerado insuficiente para decidir sobre la suspensión de la resolución recurrida en vía económico administrativa y citó como sentencia de contraste la dictada por la misma sala y Sección en el recuso 765/2004 que exponía este criterio.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- La sentencia impugnada estima el recurso frente a la inadmisión de la suspensión sobre la base del siguiente razonamiento: «Aplicando el criterio ya acordado de forma reiterada por la Sala, los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica hacen obligada, también en este caso, la estimación del presente recurso jurisdiccional, en el sentido de anular la resolución impugnada, ordenando la admisión a trámite de la solicitud de suspensión, resultando de aplicación la doctrina del "fumus bonis iuris" que conlleva que la protección cautelar debe ser otorgada a quien como la actora exhibe en su pretensión de fondo una apariencia de buen derecho que puede advertirse "prima facie" a la vista de la jurisprudencia citada, todo ello, sin perjuicio de que con posterioridad, el TEAR tras el análisis de todas las circunstancias concurrentes, acuerde el otorgamiento o denegación de la suspensión solicitada».

Es cierto que la sentencia de contraste, dictada por la misma Sala y Sección pero en fecha anterior (16 de Julio de 2008) y en el recurso 765/2004, había establecido que no era suficiente la apariencia de buen derecho para acceder a la suspensión: «para que proceda la aplicación de la doctrina del fumus boni iuris como causa de suspensión del acto recurrido, es necesario que concurran dos requisitos, de una parte una apariencia razonable de buen derecho en la posición del recurrente y de otra una falta de contestación seria de la Administración que destruya aquella apariencia, circunstancias ambas que no concurren en el presente caso, pues, como se ha dicho, ni el recurrente ha justificado aquella apariencia, ni, por lo mismo, la Administración, teniendo establecido el TS que la doctrina de la apariencia de buen derecho debe estar sustentada en razonamientos convincentes, con base en hechos ciertos, pues tal doctrina implica una incursión en el fondo del asunto y por ello su aplicación debe hacerse con extrema cautela. ( Sentencia de fecha 18 de julio de 2002 , entre otras).

En el presente caso, no se cumple con la exigencia de que el buen derecho se manifieste clara y categóricamente por sí mismo y sin necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto, como resulta preciso para poder aplicar la doctrina del fumus boni iuris...».

No obstante, un análisis detallado de las circunstancias concurrentes en ambos supuestos permiten entender que no concurren razones de identidad para justificar la unificación de doctrina pretendida:

- La sentencia impugnada se refiere a un supuesto de inadmisión a tramite de la petición de suspensión y la sentencia de contraste se refería a un supuesto de denegación; por lo tanto, la sentencia impugnada no acuerda la suspensión, sencillamente afirma que el criterio de la apariencia de buen derecho es suficiente a la admisión a tramite de la petición de suspensión, sin perjuicio de la resolución del TEAC que pudiera dictarse posteriormente. La sentencia de contraste confirma la denegación de la suspensión.

- La sentencia recurrida solo se refiere a la suficiencia del criterio de la apariencia de buen derecho mientras que la sentencia de contraste se refiere fundamentalmente a la cuestión de imposibilidad de aportar garantías para acordar la suspensión sin garantías.

Por lo tanto, no concurre el requisito de la identidad de supuestos y fundamentos como base de la contradicción que opera como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación por lo que es procedente, ya por esta razón, la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina.

Sin perjuicio de lo que se acaba de exponer en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que examinadas la sentencia impugnada y la de contraste, se trata de argumentos que no son absolutamente incompatibles, aunque llegan a soluciones diferentes en cuanto a la suficiencia de la apariencia de buen derecho para justificar una suspensión cautelar en vía económico administrativa.

CUARTO. - En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 508/2007 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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