STSJ Asturias 856/2018, 29 de Octubre de 2018

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2018:3344
Número de Recurso101/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución856/2018
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00856/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº: 101/2018

APELANTE: PROYECTOS ROSZAK IBERICA, S.L.

Procurador: D. Joaquín Ignacio Álvarez García

APELADO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

Representante: Sra. Letrada Consistorial

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 101/2018, interpuesto por PROYECTOS ROSZAK IBÉRICA, S.L., representado por el Procurador D. Joaquín Ignacio Álvarez García, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 27 de diciembre de 2017, siendo parte Apelada el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por la Letrada Consistorial Dª Rosa María Pecharromán Sánchez. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 17/17, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Procurador Sr. Álvarez García, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº. 5 de los de Oviedo en el P.O nº 17/2017.

SEGUNDO

Que esta Sala, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la cuestión litigiosa de esta apelación la centra la parte apelante en considerar que no había existido plusvalía gravable con motivo de la transmisión de los inmuebles litigiosos, lo que así se acreditaba, a su juicio, a través de la prueba practicada, lo que suponía la falta de realización del hecho imponible del IIVTNU, invocando por último los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, que declaraba la inconstitucionalidad del método de cuantificación de la base imponible del impuesto referido.

Como establece el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, y ciertamente cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de ámbito territorial, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, sentencias de 23 de julio de 1998 y 22 de noviembre de 1997, estando abocado al fracaso cuando no se formula con una crítica de los fundamentos de la sentencia recurrida, lo que no obsta para que se pueda trasladar al órgano ad quem el total conocimiento del litigio, pero no como una repetición del proceso de la instancia ante el Tribunal Superior, sino como una revisión del mismo, sentencia de 15 de junio de 1997. Asimismo el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. Similar doctrina se contiene en las sentencias de esta Sala de fecha 22 y 26 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de apelación 14/16 y 4/16. En consecuencia esta Sala asumió la resolución de este recurso en consonancia con lo expuesto y ciñéndonos a los motivos de recurso contenido en el escrito de alegaciones articuladas por la apelante.

TERCERO

Antes de entrar al fondo del asunto, esta Sala debe dar respuesta a la inadmisibilidad parcial opuesta por la representación procesal de la Administración demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación. Efectivamente la resolución impugnada en la instancia, dictada por el Consejo económico del Ayuntamiento de Oviedo con fecha 30 de septiembre de 2016, resolvió de forma acumulada la reclamación preceptiva que en vía administrativa se establece para los denominados municipios de gran población en el art. 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, interpuesta frente a cinco liquidaciones en concepto de IIVTNU, siendo así que la acumulación fue acordada de oficio y que tres de las liquidaciones no superaban el umbral de los 30.000 euros que el art. 81 de la Ley Jurisdiccional establece como umbral para el acceso al recurso de apelación. Alegada esta circunstancia por el Ayuntamiento y dado traslado del óbice procesal a la parte recurrente, procede resolver el mismo acordando la inadmisión parcial del recurso en relación a las tres liquidaciones que no superan los 30.000 euros y ello aun habiendo sido admitido el recurso en virtud de diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de procedencia con fecha 12 de marzo de 2018, a pesar de la alegación posterior que en el sentido expuesto articuló la Administración demandada. Efectivamente, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado la previsión del artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional en relación a que la acumulación objetiva de pretensiones en vía administrativa, aun acordada por la Administración, no podrá comunicar a las de cuantía inferior al umbral de 30.000 euros

la posibilidad de interponer recurso de apelación. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2017, recurso de casación 3047/2016, y 1 de octubre de 2012 reiteran el criterio de la individualidad de cada uno de los actos administrativos impugnados con independencia de que las vicisitudes procedimentales hayan generado uno o varios actos administrativos.

Procede en consecuencia inadmitir el recurso frente a las liquidaciones 10159874, 10159876 y 10159878, al no superar, ninguna de ellas, el umbral de 30.000 euros.

CUARTO

Las cuestiones de fondo planteadas en la presente alzada han sido, en esencia, resueltas por este Tribunal, entre otras, en sus sentencias de...

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