STS 1437/2017, 26 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1437/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3047/2016, promovido por don Pedro Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Concepción Delgado Azqueta, bajo la dirección letrada de don Vicente Plaza Ansón, contra la sentencia núm. 562, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1426/2014. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don Pedro Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1426/2014 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León con sede en Valladolid, de 30 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , formulada frente al acuerdo el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, de 15 de Abril de 2014, por el que se derivaban deudas de la sociedad INSAC S.L. al reclamante, fijándose la cuantía en la instancia en 57.520,68 euros.

Argumentaba el recurrente en la instancia que la resolución del TEAR, en cuanto no aceptó su reclamación frente a la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referida a la citada derivación de responsabilidad de la obligada principal, la mercantil INSAC, S.L., no es ajustada a derecho y debía ser anulada judicialmente por varias razones, a saber: (i) la inexistencia de responsabilidad, al haber cesado como administrador y titular de las participaciones de la misma con anterioridad a que se dictasen los actos tributarios cuya responsabilidad se le deriva, con lo que no pudo tener ninguna intervención en la tramitación del procedimiento; (ii) no haber incurrido en ninguna conducta negligente como administrador; (iii) falta de competencia de la Unidad de Recaudación de León para las actuaciones de derivación de responsabilidad; (iv) prescripción de la deuda principal; y, en fin, (v) nulidad del expediente, pues las actuaciones previas a su declaración de responsabilidad se llevaron a cabo en el primitivo domicilio social de la deudora principal "Insac, S.L." en León y no en el domicilio siguiente, inscrito en el registro mercantil y sito en la villa de Madrid, con lo que debió acudirse indebidamente a la vía de la notificación edictal, que hubiera debido evitarse haciendo las notificaciones en el domicilio madrileño y a su actual representante de manera personal.

En lo que al presente recurso interesa, la Sala de instancia en su sentencia desestimó el recurso núm. 1426/2014 , con el siguiente razonamiento:

SEGUNDO.- [...]

III.- La derivación de responsabilidad de que se trata, abre, en todo caso, al afectado por ella la posibilidad de una amplia defensa de sus tesis, pues, como se recoge expresamente en el artículo 174.5 de la vigente Ley General Tributaria , «En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.-No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad», en lo que no es sino una concreción, dentro del derecho positivo, de la doctrina del Tribunal de Amparo a que se refieren, entre otras, las SSTC 85/2006, de 27 marzo y 39 y 140/2010, de 10 julio y 21 diciembre. Facultades de que, legítimamente, se aprovecha el actor para impugnar diversas cuestiones en su demanda, en la que, quizá, hubiese sido deseable una mejor aplicación de la doctrina del artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , con una más neta separación de hechos, fundamentos y pretensiones, en cuanto con ello hubiera facilitado la labor de la Sala.

Con el fin regulado en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y el deseo de alcanzar, dentro de lo posible, una mayor claridad en la exposición, se estima preciso por el Tribunal tratar en primer lugar una cuestión suscitada repetidamente por el actor en su demanda, con el intento de evitar, en lo dable, repeticiones innecesarias. Nos referimos al problema de la competencia territorial del órgano administrativo, cuya hipotética apreciación, llevaría consigo la nulidad radical de lo actuado en aplicación de lo prevenido en el artículo 217.1b) de la Ley General Tributaria , en relación con el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Para el actor, al haber trasladado "Insac, S.L." su domicilio social a Madrid e inscrito el cambio en el registro mercantil, la administración tributaria de León carecía de competencia territorial para efectuar las actuaciones tributarias por ella desarrollada y debió ser en Madrid donde se actuasen esas actividades fiscales; además de que, al intentarse las gestiones en León, que ya no era la sede de la mercantil, no pudo comparecer la misma y debieron seguirse las actuaciones por edictos, que hubiesen podido evitarse de seguirse en la villa y capital de la Nación. La Sala no comparte tal tesis y sí la de la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, pues si bien es cierto, que, conforme el artículo 84 de la Ley General Tributaria , «La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial correspondiente..-En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario», no lo es menos que el procedimiento tributario se inició cuando el domicilio fiscal estaba radicado en León y es solo a partir del año dos mil nueve cuando se hace el cambio de domicilio, como se sigue de que, en la propia demanda, repetidamente, se hace advertencia del hecho de que se hizo notar en la escritura de venta y cambio de domicilio, se hace referencia a la existencia del procedimiento tributario. Sobre esa base ha de retenerse que el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria -norma especial que desplaza la aplicación de las más generales- determina que, «Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta Ley », lo que se reitera en el artículo 17.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, e, indirectamente en el invocado por el actor artículo 59.3 del mismo Reglamento, que parte del cambio de domicilio fiscal comunicado para los cambios de competencia territorial. Por lo tanto, es al contribuyente a quien le corresponde comunicar expresamente el cambio de domicilio fiscal a la administración -y ello bajo amenaza de sanción, artículo 198.5 de la Ley General Tributaria - y no consta en autos que, ni "Insac, S.L.", ni sus representantes, ni el demandante, comunicasen a la administración el cambio de domicilio. Por lo tanto, las quejas sobre falta de competencia territorial carecen, sin necesidad de mayores consideraciones, de toda razón de ser, pues la administración fue coherente con lo que conocía y si el demandante o su anterior empresa sufrió por su desidia cualquier tipo de perjuicio, solo a ellos les es imputable en aplicación de lo que la doctrina constitucional denomina indefensión culposa del perjudicado.

Cuanto se deja dicho permite, además, desestimar sin excesiva argumentación una segunda queja del actor, cual es que se dio lugar a la citación edictal de la empresa que le perteneció en su momento y de la que fue administrador, y no se procedió a su notificación personal en Madrid. Tal comportamiento no fue sino consecuencia del hecho de que el cambio de domicilio no fue puesto en conocimiento de la administración, quien, lógicamente, seguía situando a la mercantil donde se le había dicho, en León, y al no poder establecer el contacto en el domicilio social, hubo de acudir al medio subsidiario establecido por la ley, lo que ningún reproche puede hacerse a tal postura

.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación del Sr. Pedro Antonio , por escrito presentado el 8 de junio de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la Sala de instancia «rechaza las alegaciones de es[a] parte tan solo por el hecho de que no se notificara a la Agencia Tributaria el cambio de domicilio, pero no analizó todas las circunstancias que deberían de haberse tenido en cuenta.

La Sentencia del Tribunal Supremo [de 6 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 3007/2007 ] admite que en ciertos casos efectivamente la no notificación del cambio de domicilio conlleva el no producir efectos ante la administración tributaria, pero establece un requisito que no se da en el presente caso y es en lo que son contradictorias la sentencia recurrida con la del Tribunal Supremo, el que la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles» (pág. 7 del escrito de interposición). A su juicio, en el presente caso «hubo negligencia en no consultar previamente el Registro Mercantil y notificar en el domicilio que consta en el misma, antes de acudir a la vía edictal, que conllevó el que ni la Sociedad Insac ni [su] representado tuvieran conocimiento de la continuación de la acción inspectora a fin de aportar los datos y justificantes que acreditaran su correcta presentación y pago en el plazo legal, por lo que [su] representado no pudo hacer nunca un acto necesario que fuera de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarias, consentido el incumplimiento por quienes de él dependan, ni adoptado acuerdo que posibilite las infracciones, ya que era ajeno a todo ello, y no tuvo forma de enterarse al no haberse realizado notificación alguna a Insac, mas que la edictal, enterándose de todo ello cuándo le fue notificada la propuesta de derivación de responsabilidad, momento en el que la deuda de Insac, S.L. caso de existir se encontraba prescrito al no ser validas ninguna de las notificaciones realizadas por edictos en el presente caso» (pág. 11).

Insiste el actor en que el «Tribunal Supremo en la sentencia alegada estima el recurso y declara la nulidad de la notificación como consecuencia de acudir a la vía edictal sin agotar todos los recursos para conocer el domicilio, lo que conlleva a negligencia por parte de la Administración» (pág. 11).

Finaliza su escrito solicitando de esta Sala «[d]eclare haber lugar al recurso, casar la sentencia impugnada y resolver el debate planteado con el pronunciamiento de ser nula la notificación- realizada por la Agencia Tributaria mediante edictos de su resolución de la Inspección, y en su consecuencia declarar la misma prescrita».

TERCERO

El abogado del Estado, por escrito presentado el 28 de septiembre de 2016, formalizó oposición, alegando, con carácter previo, que procede su inadmisión por razón de la cuantía, ya que «[c]uando se trata, como es el caso, de un acto de derivación de responsabilidad tributaria la cuantía a efectos del recurso de casación se computa respecto de cada una de las liquidaciones que integran la suma total de responsabilidad, sin que proceda atender a dicha suma total» (pág. 5 del escrito de oposición). Seguidamente se opone al mismo por «[f]alta de identidad en los hechos de las sentencias y ausencia de doctrina contradictoria» (pág. 6).

Por ello suplica a la Sala «se declare su inadmisibilidad o, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente».

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 12 de septiembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia núm. 562, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, desestimatoria del recurso 1426/2014 instado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León con sede en Valladolid, de 30 de septiembre de 2014, que rechazó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , formulada contra el acuerdo el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, de 15 de Abril de 2014, por el que se derivaban al recurrente las deudas de la sociedad INSAC S.L., fijándose la cuantía en la instancia en 57.520,68 euros.

SEGUNDO

Como hemos explicado en los Antecedentes, el actor considera que la sentencia impugnada en esta sede, al estimar conforme a Derecho las notificaciones a él efectuadas vía edictal, únicamente porque no se comunicó el cambio de domicilio a la Agencia tributaria, estaría contradiciendo la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 , en virtud de la cual, incluso cuando se incumple el citado deber de comunicación, hay que tener en consideración en todo caso la diligencia mostrada por la Administración en la búsqueda del verdadero domicilio.

Al respecto, afirma que en este caso la Administración no ha actuado con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles de acuerdo con la citada sentencia porque, antes de acudir a la notificación por edictos, debió consultar el Registro Mercantil y notificar en el domicilio que consta en el mismo. Y al no proceder de ese modo, ni la sociedad Insac ni el recurrente tuvieron conocimiento de la continuación de la acción inspectora hasta que le fue notificada la propuesta de derivación de responsabilidad, momento en el que la deuda de Insac, S.L., caso de existir, se encontraba prescrita, al no ser válidas ninguna de las notificaciones realizadas por edictos en el presente caso.

Por su parte, como ya hemos señalado, el Abogado del Estado considera que el recurso debe inadmitirse por falta de cuantía, al no superar ninguno de los conceptos incluidos en el Acuerdo de derivación de responsabilidad la cuantía establecida en la LJCA para este tipo de recurso, y, en cualquier caso, estima que no puede prosperar por falta de identidad entre la sentencia impugnada y la de contraste.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ha de examinarse, de oficio y con carácter previo, la posible inadmisibilidad del recurso formulado en atención a su cuantía, circunstancia que alega expresamente el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso (alegación Segunda).

 Y a este respecto debemos comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el recurso de casación para la unificación de doctrina se configura como un recurso «excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía», como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la LJCA , precepto que «al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución » [véanse, a estos efectos, las Sentencias de 26 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 564/2014), FD Tercero ; de 5 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 137/2014), FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1999/2013), FD Tercero].

 Por otro lado, es también constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que resulta «irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio» [entre otras, sentencias de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3609/2013), FD Primero ]; y de 19 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2706/2013), FD Tercero].



CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas, sentencia de 27 de abril de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2046/2013 )].

 Conviene, asimismo, traer a la memoria, tal y como previene el art. 41 de la LJCA , que «[l]a cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo» (apartado 1); y que en «los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación» (apartado 3); todo ello, con independencia de que las propuestas de liquidación formuladas por la Administración tributaria hayan generado uno o varios actos administrativos, pues ha de entenderse que es la cuantía individualizada de cada uno de ellos y no la suma de los que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos, la que debe determinar objetivamente la cuantía casacional [por todas, sentencia de 5 de marzo de 2015 , cit., FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 , cits., FFDD Cuarto y Primero].

 Además, el art. 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [entre otras, sentencia de 26 de marzo de 2015 , cit., FD Cuarto; de 19 de marzo de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2202/2012), FD Segundo ; y de 19 de julio de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 215/2010), FD Tercero].

QUINTO

Por otra parte, y en lo que a los acuerdos de derivación de responsabilidad atañe, existe una reiterada doctrina expuesta, entre otros, en el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (rec. cas. núm. 740/2016 ), que efectúa esta importante declaración:

TERCERO.- Aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 1.539.475 euros, dicha cantidad, como se ha dicho, es el importe total al que alcanza la derivación de responsabilidad por deudas tributarias por diferentes tributos y periodos, sin que ninguna de las cuotas liquidadas contenidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad objeto del proceso de instancia, ni tampoco el de los recargos anudados a las liquidaciones, ni tan siquiera su suma, individualmente considerados, superen el límite cuantitativo de 600.000 euros, establecido en el art. 86.2.b) de la ley jurisdiccional para acceder al recurso de casación -la cuota liquidada más elevada asciende a 247.592,21 euros, los recargos a 49.590,44 euros y corresponde a la liquidación de IVA del mes de diciembre de 2009.



 En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) Ley de la Jurisdicción , procede declarar la inadmisión del recurso de casación, por razón de la cuantía.

CUARTO.- La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones realizadas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia, en las que defiende la admisión total del recurso por razón de la cuantía, pues son contrarias a la doctrina más reciente de este Tribunal, contenida entre otras, en autos de 5 de noviembre de 2015 y 12 de mayo de 2016 , dictados, respectivamente, en los recursos de casación nº 987/2015 y 3034/2015

En efecto, si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones tributarias que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso de casación, ahora reconsiderando la cuestión, llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación tributaría y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal de 600.000 euros para acceder al recurso de casación, o bien las que no superando el débito principal la referida cuantía, alguno de los conceptos liquidados anudados (intereses de demora, recargos de apremio o sanción) individualmente considerados superen la referida cifra.

 Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3) LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas tributarias, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.

 Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa

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En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchos otros, el auto de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3609/2013), RJ Primero; el auto de la Sección Primera de 5 de noviembre de 2015 (rec. cas. núm. 987/2015), RRJJ Tercero a Quinto; el auto de la Sección Primera de 12 de mayo de 2016 (rec. cas. núm. 3034/2015), RRJJ Tercero y Cuarto; y el auto de la Sección Primera de 11 de enero de 2017 (rec. cas. núm. 2560/2016), RRJJ Tercero y Cuarto

SEXTO

En el supuesto de autos el jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla y León dictó Acuerdo de 15 de abril de 2014, por el que declaraba responsable subsidiario a don Pedro Antonio de las deudas pendientes de la sociedad INSAC SRL, por un importe de 57.520,68 euros.

 La referida deuda tributaria derivada, considerada conjuntamente, supera a priori el límite cuantitativo legalmente fijado para acceder a la vía casacional. No obstante, la responsabilidad derivada a la parte recurrente lo fue en función de los distintos conceptos tributarios debidos de la mercantil obligada y que se desglosan de la siguiente manera: IVA 3T y 4 T 2006, importe pendiente, 25.691,61 euros; expediente sancionador IVA 3T y 4T 2006, importe pendiente 13.366,22 euros; Impuesto sobre Sociedades 2006, importe pendiente, 12.013,87 euros; expediente sancionador Impuesto sobre Sociedades 2006, importe pendiente, 6.448,98 euros.

 Así, atendiendo a las cantidades referidas es claro que el recurso de casación para la unificación de doctrina que nos ocupa no puede ser admitido ya que, aún cuando la cantidad derivada supera globalmente el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguno de los conceptos por cuota tributaria o sanción superan el límite establecido legalmente.

SÉPTIMO

Pero, en cualquier caso, debe recordarse que, como hemos dicho en múltiples ocasiones, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales [por todas, Sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998 ), FD Tercero].

 Y, atendiendo a la naturaleza y finalidad de este recurso, a mayor abundamiento, no resulta ocioso aclarar que, aunque no hubiera que inadmitir el recurso planteado por insuficiencia de cuantía, éste no podría llegar a buen puerto, porque la sentencia impugnada en esta sede y la de esta Sala que se aporta como contraste, no llegan a un diferente fallo porque el Tribunal de Justicia de Castilla y León y este Tribunal Supremo mantengan doctrinas contrapuestas, sino, como acertadamente alega el Sr. Abogado del Estado (alegación Tercera de su escrito de oposición), como exclusiva consecuencia de que los hechos enjuiciados por uno y otro órgano judicial son muy diferentes.

En efecto, partiendo de la sentencia de la misma Sala de 1 de abril de 2016 , la resolución judicial impugnada, por lo que a este proceso interesa, establece como hechos probados «que el procedimiento tributario se inició cuando el domicilio fiscal estaba radicado en León y es solo a partir del año dos mil nueve cuando se hace el cambio de domicilio, como se sigue de que, en la propia demanda, repetidamente, se hace advertencia del hecho de que se hizo notar en la escritura de venta y cambio de domicilio, se hace referencia a la existencia del procedimiento tributario».

Partiendo de esos hechos y de que, conforme al art. 48.3 de la LGT y el art. 17.3 del Real Decreto 1065/2007 , los obligados tributarios deben comunicar el cambio de domicilio a la Administración, la sentencia impugnada desestima la queja del actor, según el cual «se dio lugar a la citación edictal de la empresa que le perteneció en su momento y de la que fue administrador, y no se procedió a su notificación personal en Madrid», porque «[t]al comportamiento no fue sino consecuencia del hecho de que el cambio de domicilio no fue puesto en conocimiento de la administración, quien, lógicamente, seguía situando a la mercantil donde se le había dicho, en León, y al no poder establecer el contacto en el domicilio social, hubo de acudir al medio subsidiario establecido por la ley, lo que ningún reproche puede hacerse a tal postura» (FD Segundo).

En cambio, la sentencia de contraste, examina unos hechos completamente distintos, al señalar:

En definitiva, del expediente se desprende que los intentos de notificación de la liquidación y del acuerdo de imposición de sanción se dirigieron a la CALLE000 NUM001 . Y, sin embargo, tanto con anterioridad como con posterioridad existen intentos de notificación en CALLE000 NUM002 . Este es el domicilio que figura en las diligencias de intento de notificación de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de fechas 29 de noviembre, 17 de diciembre y 20 de diciembre de 1999 -folios 37, 39 y 40-, así como en la diligencia de constancia de hechos de 27 de diciembre de 2001 de notificación del acuerdo de medidas cautelares y embargo cautelar de un bien inmueble -folio 164 de expediente de recaudación-

.

Y de tales hechos, hace derivar la siguiente conclusión:

En efecto, al margen de su ubicación real, lo cierto es que existía una dirección CALLE000 NUM002 y, por lo tanto el acuerdo de liquidación debería haberse intentado notificar formalmente en la dirección CALLE000 NUM002 , domicilio fiscal de la sociedad. Debemos, por ello, concluir que es imputable a la Administración tributaria cierta falta de diligencia, pues debió dirigir, al igual que había hecho en otras ocasiones, los intentos de notificación no sólo a la CALLE000 NUM001 sino también a la calle CALLE000 NUM002 antes de acudir a la vía edictal, a la que la doctrina reiterada de esta Sala le ha atribuido carácter residual y excepcional, configurándola como el último recurso al que debe acudir la Administración para notificar un acto [ sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].

Cuanto antecede pone de manifiesto la ineficacia de la notificación de los Acuerdos de liquidación e imposición de sanción, y, en consecuencia, la nulidad de las providencia de apremio y actos posteriores del procedimiento, debiéndose estimar el presente motivo de casación

(FD Séptimo).

En suma, mientras que en la sentencia impugnada se examina un supuesto en que se acudió a la vía edictal porque, habiéndose iniciado el procedimiento inspector con la sociedad de cuyas deudas y sanciones se hizo responsable subsidiario al actor, cuando aquella tenía su domicilio en León, dicha sociedad modificó posteriormente el mismo sin comunicárselo a la Agencia tributaria, en la sentencia de contraste, la Administración acudió a la notificación edictal pese a que el domicilio correcto figuraba en el expediente junto a otros dos y había sido utilizado en múltiples ocasiones para varios intentos de notificaciones.

Los hechos examinados, como es fácil apreciar, difieren completamente.

 OCTAVO.- En consecuencia, no superando ninguno de los conceptos del Acuerdo de derivación de responsabilidad el límite legal de los 30.000 euros fijado en el art. 96.3 de la LJCA , procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por insuficiencia de cuantía, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo establecido en el art. 97.7, en relación con el art. 93.5, ambos de la LJCA .

 La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala dos mil euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Que no lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por don Pedro Antonio , contra la sentencia núm. 562, de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1426/2014, sentencia que queda firme.  2.- Imponer las costas a la parte recurrente, don Pedro Antonio , con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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