STSJ Murcia 726/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2017:2190
Número de Recurso53/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución726/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00726/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

MLS

N.I.G: 30030 45 3 2012 0004422

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000053 /2017

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES S.A.

Representación D./Dª. GRACIELA GOMEZ GRAS

ROLLO DE APELACIÓN 53/2017

SENTENCIA 726/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 726/17

En Murcia, a treinta noviembre de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº. 53/2017 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº.79/16, de 5 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia, recaída en el procedimiento ordinario 575/12, en cuantía inferior a 30.000 €, en el que figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos, y como parte apelada Infraestructuras Terrestres, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Gras y defendida por el Letrado Sr. Amores Iniesta, sobre contratación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 24 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Infraestructuras Terrestres, S.A., contra el Decreto del Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio de fecha 22-11-2012, dictado en el expediente de contratación nº. 865/2012, en el punto referente a la retención de la garantía definitiva prestada en tanto se calificase el concurso de acreedores en el que estaba incursa la recurrente por el Juzgado de lo Mercantil, y contra el silencio negativo producido en relación a la pieza separada de determinación de cantidades a reintegrar a la recurrente en concepto de gastos satisfechos por el contrato, acordando el abono del interés legal del dinero respecto de la cantidad de 129.214,32 € desde el día 21-05-2015, hasta que se produjo el pago de dicha cantidad, y desestimando el resto del recurso interpuesto.

La sentencia apelada reduce el objeto del presente procedimiento, al haberse abonado por la Administración la cantidad de 129.214,32 €, más el IVA correspondiente, a los intereses respecto de dicha cantidad así como a la retención de la garantía definitiva prestada por la recurrente para la ejecución del contrato.

Respecto de las alegaciones efectuadas por la demandada, recuerda la sentencia apelada que la normativa aplicable al presente supuesto es la normativa especial existente y no el Código Civil en el que basa su pretensión, ya que el régimen de garantías en contratación administrativa tiene sus propias reglas, diferentes a las establecidas en el ámbito del Derecho Privado, regidas, en este caso, por el TRLCAP del año 2000 y por el Reglamento General de Contratos de las Administraciones Públicas de 2001. Se refiere, en relación a la situación de concurso de acreedores de la recurrente, al art. 67 de la Ley 22/2013, que establece que los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial, remitiendo así al TRLCAP del año 2000 y su normativa de desarrollo, que no es otra que el Reglamento de Contratación.

La demandada aplicó la causa de resolución prevista en el art. 264.b del TRLCAP, la declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier procedimiento o el acuerdo de quita y espera; y se inició el trámite de resolución del contrato conforme a lo dispuesto en el R.D. 1098/2001, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Con base en el art. 111 del mismo, "La quiebra del contratista, cuando sea culpable o fraudulenta, llevará consigo la pérdida de la garantía definitiva"; lo que determina que hay que estar a la resolución final del concurso y la calificación del mismo como culpable o no para determinar el destino de la garantía, si se incauta definitivamente por la Administración para indemnizar los daños y perjuicios sufridos, al ser entonces una causa de resolución culpable atribuible a la mercantil, o su devolución, por no ser la resolución del contrato imputable a la misma, lo que lleva necesariamente a la retención de la garantía en tanto no finalice el procedimiento concursal. Postura también avalada por la regulación posterior de la legislación de contratos del sector público, Ley 30/2007, en su art. 208, y por el RDLeg. 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en su art. 225.4 . Por lo que mientras no exista resolución sobre la calificación del concurso, la Administración deba retener las garantías prestadas para la ejecución del contrato. Por lo que desestima la sentencia este punto del recurso interpuesto.

Por lo que respecta a la reclamación de los intereses devengados por la cantidad abonada por la demandada a la recurrente por gastos reconocidos en relación al contrato, señala la sentencia que, al desestimar su abono la resolución de fecha 18-09-2015 y solicitarse los mismos en el presente procedimiento, no era precisa, como ha reiterado la Jurisprudencia, la ampliación a dicha resolución expresa, al ser finalmente desestimatoria de la pretensión de la parte. Cita al respecto el art. 1108 del Código Civil, y concluye que es procedente reconocer el abono de los intereses legales correspondientes respecto de la cantidad de 129.214,32 € desde que se amplió el objeto del recurso al silencio negativo en la resolución de la pieza separada de determinación de los daños, en fecha 21-05-2015, momento en que se recurre dicha resolución administrativa, sin que pueda entenderse al momento en que reclamó dicha cantidad en demanda, al existir una pieza ya iniciada en vía administrativa para determinar su procedencia e importe, por lo que había que estar a su resolución expresa o presunta, hasta el efectivo pago de dicha cantidad.

La Administración apelante basa su recurso en los siguientes argumentos. En cuanto a los intereses "...por la cantidad abonada a la recurrente por gastos reconocidos en relación al contrato...", concretamente la redacción del proyecto de obras fijada por la Administración en la cantidad de 129.214'32 € aceptada por la demandante, puntualiza que esta cantidad no se paga en concepto de daños y perjuicios ni se puede aplicar el art. 1108 del C.C, pues no se incurre en mora. Sigue diciendo que no hay indemnización de daños y perjuicios cuando el contrato concesional se resuelve por causa imputable a la contratista, lo que conlleva que, mientras no exista resolución sobre la calificación del concurso, la Administración debe retener las garantías prestadas para la ejecución del contrato. Los "...gastos reconocidos en relación al contrato...", consisten en el valor de lo cumplido del contrato concesional por INTERSA, la redacción del proyecto de obra que, para evitar un enjuiciamiento injusto, la misma Administración, de oficio, tramita su cálculo y pago.

Sobre la ampliación del recurso contra el silencio negativo supuestamente producido en relación a la pieza separada de determinación de cantidades a reintegrar a la recurrente en concepto de gastos satisfechos por el contrato (antecedente de hecho segundo), señala el Ayuntamiento que no se acompaña acuerdo de la Administración concursal de ejercicio de acciones. Y que la sentencia nada dice sobre este tema, alegado por el Ayuntamiento en conclusiones, pero sería de estimar de oficio. En cuanto al supuesto silencio negativo, entiende que no hay tal, para lo que se remite a la carpeta nº. 5 de expediente nº. 754/12 (folios 188-190), donde se ve que en fecha 5-11-14 se adopta acuerdo relativo a suspender el procedimiento sobre la aprobación de la liquidación a satisfacer a INTERSA, acuerdo contra el que interpuso recurso de reposición (folios 213-219) desestimado por acuerdo de 18-09-15 (folios 233-239). Este acuerdo no puede tomarse como una estimación parcial extraprocesal de la pretensión, sino que es un acto administrativo con sustantividad propia y es distinto del supuestamente producido por silencio.

Añade el Ayuntamiento que es contraria a derecho la sentencia recurrida cuando entiende sobre los intereses que "...al desestimar su abono la resolución de fecha 18-09-15, y solicitarse los mismos en el presente procedimiento, no era precisa, como ha reiterado la Jurisprudencia, la ampliación a dicha resolución expresa,...". Ya advirtió, dice, en el curso de los autos, que no hay satisfacción procesal sobrevenida sino un acto administrativo expreso que debió ser objeto del recurso. Al no considerarlo así la sentencia apelada, vulnera la doctrina mantenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, (sentencia de 13-11-15, sentencia nº. 817/15 de la Sección Segunda, rollo de...

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