SAP Madrid 491/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución491/2012
Fecha05 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00491/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 714/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1996/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 714/2011, en los que aparece como parte apelante Cecilia, y como apelado BANKINTER S.A., sobre nulidad de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Cecilia, representada por el Procurador Beatriz González Rivero, contra Bankinter S.A., absolviendo a éste de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la demandante DOÑA Cecilia que articula su recurso en las siguientes alegaciones:

  1. - Error en la valoración de la prueba testifical de la Directora de Bankinter Doña Marcelina . 2ª.- Error en la valoración de la prueba respecto del documento nº 1 de la demanda (Orden de compra de participaciones preferentes Landsbanki).

  2. - Error en la valoración de la prueba testifical de la Directora de Bankinter, Doña Marcelina .

  3. - Error en la valoración de la prueba.

  4. - Error de derecho por inaplicación de los artículos 78 a 80 LMV.

  5. - Error de derecho por inaplicación del artículo 1101 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  6. - Bankinter ha vendido participaciones preferentes Landsbanski a otras personas de elevada edad, siendo condenada por ello por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia.

  7. - Error de derecho por la consideración de la caducidad de la acción principal ejercitada en la demanda.

SEGUNDO

Por medio de la demanda rectora de los presentes autos, DOÑA Cecilia ejercita una acción principal de nulidad por error en el consentimiento de lo que denomina contrato de compraventa de participaciones preferentes "Landsbanski Islands HF 65%" que afirma fueron vendidas por la mercantil demandada "BANKINTER, S.A." el 2 de marzo de 2006 a la recurrente, una mujer de 72 años en aquél momento, en contra del perfil inversor que Bankinter le había reconocido, ejercitando, alternativamente, una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados del negligente asesoramiento por la entidad bancaria.

TERCERO

La sentencia de primer grado ha desestimado la demanda por considerar, en síntesis, caducada la acción de nulidad por vicio del consentimiento, y, en segundo término, porque Bankinter no asesoró a la Sra. Cecilia para la compra del producto que no comercializaba dicha entidad, sino que se limitó a cumplir la orden de compra dada por la demandante, al parecer asesorada por un sobrino, limitándose a cumplir la orden de compra.

CUARTO

Pese a las alegaciones de la parte apelante, no puede sostenerse que el plazo contemplado en el artículo 1301 del Código Civil sea de prescripción y no de caducidad.

La más reciente doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo considera, de manera pacífica y reiterada, que la acción de nulidad por vicios del consentimiento del artículo 1301 del Código Civil está sujeta a un plazo de ejercicio de caducidad y no de prescripción ( STS de 3 de marzo de 2006, 23 de septiembre de 2010 y 18 de junio de 2012, entre otras muchas), por lo que, habiéndose consumado el contrato de adquisición de participaciones preferentes "Landsbanki Islands Hf 6.5%" con fecha 2 de marzo de 2006, al tiempo de presentarse la demanda, 7 de septiembre de 2010, la acción estaba ya definitivamente caducada, sin que en el presente caso pueda interpretarse, como pretende la parte recurrente, que el plazo es de prescripción y no de caducidad, en base a que la demandante es una consumidora; a la protección a los consumidores por los poderes públicos que postula el artículo 51 de la Constitución ; como tampoco el hecho de que la legislación bancaria y bursátil prevea mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos a los que ha acudido la demandante, ni a las ayudas económicas que el Estado ha prestado al sector bancario. La tesis que se sostiene por la recurrente no es otra que la naturaleza del plazo debe interpretarse por los tribunales según las circunstancias del caso y de quiénes sean los sujetos de la relación contractual (consumidores, entidades bancarias), lo cual resulta del todo punto inaceptable desde el punto de vista de la seguridad jurídica.

QUINTO

No siendo posible examinar el eventual error que la actora hubiera podido sufrir sobre el riesgo inherente a la adquisición de las participaciones preferentes al haber caducado la acción de nulidad por vicio del consentimiento, lo que nos resta por examinar es si, en el presente caso, la demandada BANKINTER incumplió las obligaciones contractuales que le incumbían frente a la recurrente en términos tales que proceda la indemnización de daños y perjuicios en la forma pretendida de forma alternativa en la demanda, esto es, que esté obligada a compensarla de todas las pérdidas sufridas por la demandante como consecuencia de la fallida inversión.

Debe señalarse que en esta materia no pueden establecerse conclusiones apriorísticas, sino...

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