SAP Ciudad Real 271/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2014:1187
Número de Recurso193/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00271/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 193/14

Autos: Procedimiento Ordinario 177/13

Juzgado: Villanueva de los Infantes

SENTENCIA Nº 271

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª Maria Jesús Alarcón Barcos

Magistrados:

Luis Casero Linares

Mónica Céspedes Cano

CIUDAD REAL, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 177/2013, procedentes del JDO. 1ª .INST. E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 193 /2014, en los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. MIGUEL FERNANDEZ BENAVIDES, y como parte apelada, D. Ernesto y Dª. Carina, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. Dª. Elena González Migallon, asistido por el Letrado Dª. Carmen Fernández-Cabrera Saussol, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada Dª. Mónica Céspedes Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº de se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ernesto y Dª. Carina contra BANKIA, S.A., con intervención voluntaria adhesiva simple de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.L., y en consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos: a) Se anula la orden de compra en participaciones preferentes de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.L., por importe de 12.000#, con fecha de valor 7-7-2009, entre BANKIA, S.A. y D. Ernesto y Dª. Carina, por error esencial en el objeto.- b) Se condena a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y a sus naturales consecuencias.- c) Se condena a la entidad demandada a restituir a los actores la suma de 9.687,12 # más el interés legal correspondiente a dicha cantidad desde la fecha de la suscripción (7-7-2009) hasta la fecha de la presente sentencia, más el interés legal del dinero de dicha suma, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.- d) Se hace expresa imposición de costas en esta instancia a la entidad demandada, que deberá abonar las suyas y las de la actora; sin pronunciamiento sobre las costas de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.L.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se ha interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la representación procesal de Bankia, S.A., que sustenta su recurso en las siguientes alegaciones: 1) Excepción procesal por falta del debido litisconsorcio pasivo necesario ; excepción desestimada en la audiencia previa inadmitiendo que Caja Madrid Finance Preferred, S.A. fuera parte demandada, cuestión que sigue defendiendo, por cuanto " ... mi mandante actuó como mera intermediaria y comercializadora en la recepción, transmisión y ejecución de la orden de suscripción del producto litigioso objeto de autos. Por tanto, BANKIA no era la destinataria última de los fondos depositados en la cuenta de valores de la demandante, ni la emisora, ni quien abonó las remuneraciones. La Entidad Emisora de las participaciones preferentes objeto del presente litigio.....es Caja Madrid Finance Preferred, S.A". 2) Excepción

de caducidad de la acción . Desestimada en la instancia, sobre lo que sigue mostrando su disconformidad la recurrente, "... puesto que estaríamos ante una anulabilidad, puesto que sí existe un consentimiento prestado, que todo lo más estaría viciado por el error qu, según afirma la parte actora, padeció ..." . Acción que durará cuatro años, con el art. 1301, calificado de caducidad con STS de 5 de octubre de 2007, y que ha de computarse desde la consumación de los contratos de sucripción de participaciones preferentes, como se mantiene en la SAPMadrid de 5 noviembre de 2012, 24 mayo de 2013 ó 1 marzo 2013. 3) Sobre la relación contractual entre las partes, que no es un contrato de gestión financiera, y que evita la obligación de asesoramiento a la parte actora . siendo cierto que comercializó los títulos, ello no se equipara a la indicación o asesoramiento para efectuar una determinada operación inversora, posición que nunca asumió, ni ha sido remunerada por ello, sin obviar el contenido del contrato que es fuerza de ley entre los contratantes. Insistiendo en que Bankia no asumió la decisión de compra ni recomendó tales actos negociables. 4) Error en la valoración de la prueba sobre el vicio de consentimiento alegado por la actora. Mantiene que se le informó en todo momento de las características y riesgos del producto y en ningún momento se le hizo creer que estaba suscribiendo un depósito; sigue añadiendo que nuestra jurisprudencia califica como comportamiento inexcusable, la firma de un contrato sin haber leído su clausulado, error imputable a la imprudencia y falta de diligencia de la parte que padece el error, bastando una simple lectura en diagonal de la documentación facilitada por la recurrente para conocer el alcance de los riesgos de la inversión realizada, por tanto se acredita la diligencia de esta parte antes, durante y después del proceso de comercialización de los títulos. 5) Error en relación con la carga de la prueba: deber de probar la existencia de vicio o error en el consentimiento prestado en la adquisición de títulos por quien lo alega. Señala que si bien la carga de la prueba de la información recae en la entidad bancaria, la carga de la prueba del error del consentimiento recae sobre la parte que lo alega. Añade que de conformidad con los principios de conservación de los contratos y de la interpretación restrictiva con que ha de analizarse el vicio o error en el consentimiento, faltando además la prueba de tal error, no puede apreciarse en el supuesto y en consecuencia ha de mantenerse la validez y efectividad del prestado en el caso. 6) Sobre el incumplimiento por parte de Bankia de su obligación de informar. Entrega de la documentación exigible en el momento de la contratación. Obligación que satisfizo entregando al cliente la oportuna documentación, concretamente, la que refleja que el cliente manifiesta haber recibido información específica de las participaciones preferentes, información de las condiciones de prestación de servicios de inversión, información precontractual, que informa del riesgo elevado del producto, profusa información del producto como del emisor (do. 6 de la demanda), donde vuelve a informarse sobre el riesgo de mercado, de liquidez o representatividad de las participaciones, además del test de conveniencia. De donde la recurrente cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la normativa vigente al tiempo de la contratación. 7) Inexistencia de un supuesto de nulidad radical como erróneamente se califica en la demanda . 8) Inexistencia de nulidad por infracción de normas imperativas . Insistiendo en que Bankia ha dado cumplimiento a los arts. 78 y siguientes de la LMV y a la Direcitiva MIFID en el momento de la compra o suscripción del producto, como la Texto Refundido de la LGDCyU . 9) Inexistencia de incumplimiento contractual . Vuelve a reiterar que ha cumplido todas las obligaciones exigibles en el momento de la comercialización del producto, como se desprende de la documental aportada y de la prueba practicada en el juicio oral. 10). Imposición a la parte demandante de las costas tanto de primera como de la presente instancia, que se impone por la revocación de los pronunciamientos de la sentencia dictada, que solicita. Por todo lo cual, terminan interesando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia que se recurren, dictando otra más ajustada a Derecho que desestime en su integridad la demanda interpuesta contra Bankia con expresa imposición de las costas de ambas instancias a los demandantes.

A la estimación el recurso se opone la contraparte, que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Sobre la falta de litisconsorcio pasivo.- Sostiene la recurrente que las participaciones preferentes cuya contratación es objeto del presente litigio son emitidas por Caja Madrid Finance Preferred

S.A, como resulta del documento aportado por la actora "Resguardo de Operación", "Valores", donde aparece el código Valor Banco de España que la relaciona con esta entidad, además de la página web de la CNMV donde constan debidamente inscritos los folletos correspondientes a dada emisión.

De forma que construye la excepción señalando al documento 4 aportado con la demanda, en cuyo apartado "COD.VALOR B.E." figura "ESPPREFER002". No hace ninguna referencia a que ese mismo documento, de forma franca, abierta y clara, se encabeza con el logotipo de Caja Madrid, ni tampoco refiere que en él, en su condicionado general (condición 1 y 3), se hace expresa y explícita referencia a Caja Madrid. Elude el recurrente señalar que toda la documentación aportada relativa al contrato en cuestión, está registrada en papel de la entidad, donde figura su logotipo y donde, como en el anterior, se refleja de manera expresa y explícita a la otra...

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