STSJ Cataluña 6455/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6455/2012
Fecha03 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8006076

mi

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 3 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6455/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 112/2011 y siendo recurrido Seguridad L.P.M.,S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Eliseo contra SEGURIDAD L.P.M., S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor por los conceptos reclamados la cantidad de 592,92.- #.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- D. Eliseo, con DNI nº NUM000, trabajó para empresa demandada desde el 6.1.2007, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario medio de 1.381,03.- # mensuales con prorrata de pagas extras.

  1. - En fecha 21.2.2007 se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006, en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad "; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". Por Auto de la misma Sala, de 28-3-2007, se rechazada la aclaración de la Sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

  2. - Por la Asociación Nacional de Empresa de Seguridad se planteó el 7.6.2007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia nacional por el que se solicita "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate".

    El procedimiento terminó por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10-11-2009 que, estimando la excepción de cosa juzgada por la Sentencia de la Sala 4ª del TS de 21-2-2007, anuló la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  3. - En fecha 18-9-2007 se ha presentado por asociaciones patronales de empresas de seguridad otro conflicto colectivo por el que se pretende que los sindicatos demandados" acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31-12-2004, debiendo proceder a la negociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda ala citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Audiencia Nacional que apreció la inadecuación de procedimiento, Sentencia que fue revocada por Sentencia de la Sala Cuarta de 9-12-2009, que devuelve las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se pronuncie sobre el conflicto colectivo planteado.

  4. - El art. 41 del Convenio Colectivo Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad 2005 -2008, (BOE de 10 de junio de 2005), establece:

    "La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar."

  5. - El artículo 66 del mismo Convenio Colectivo establece: "Estructura salarial:

    "La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.

    1. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario."

  6. - El actor en el año 2008 realizó 541,48 horas extras, abonando la empresa dichas horas a razón de 7,46.- #/hora.

  7. - El actor, en el año 2008 percibió por todos los conceptos incluidas las pagas extras la cantidad de 19.480,65.- #. excluyendo el plus vestuario, el plus transporte, la nocturnidad y el plus festivos percibió

    15.245,35.- #.

  8. - El actor en fecha 20.1.2009 presentó un escrito en la empresa solicitando el abono de las diferencias de las horas extras del año 2008. 10º.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 12.1.2010, celebrándose aquella el día 8.2.2010, cuyo resultado fue de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó en parte la reclamación de cantidad formulada por la parte actora frente a la empresa demandada, desestimando la excepción de prescripción opuesta de contrario y fijando el valor de la hora extraordinaria en atención a los ingresos del trabajador pero con exclusión de los pluses de transporte y vestuario y los funcionales plus festivos y plus nocturno.

Se presenta recurso de suplicación por el trabajador y el recurso ha sido objeto de impugnación por parte de la empresa demandada.

SEGUNDO

Como único motivo de suplicación y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción por indebida interpretación del artículo 26.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 66 de convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad. Asimismo, denuncia interpretación errónea de los artículos 69.3, 69.g ) y 72 apartados a ) y b) del referido Convenio Colectivo de empresas de seguridad.

Sostiene el recurrente, en esencia, que el salario ordinario, a los efectos del cómputo del salario de la hora ordinaria para calcular el valor de la hora extra, no se limita a los conceptos fijos y regulares, debiéndose computar aquellos que se abonan cuando se realizan tareas que comportan una retribución de tipo específico y funcional, por lo que los conceptos como plus festivos o nocturnidad deben integrar el cómputo del salario de la hora ordinaria. Indica que el artículo 69.3) del convenio regula el plus de peligrosidad, establece que dicho plus es salario ordinario sin perjuicio de que los servicios con armas no sean regulares y, de otro lado, que plus horario nocturno y festivos debe retribuirse la mayor onerosidad en prestación de servicios de los vigilantes, sin que se convierta en algo excepcional. Alega además, que el artículo 72 regula los pluses de transporte y vestuario, estableciéndose aquellos en compensación por los gastos de transporte que se abonan durante 15 pagas, incluidas las vacaciones, sin que suponga compensación alguna de gastos inexistentes.

Por la empresa impugnante, con mención de la ...

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