STSJ Cataluña 7012/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7012/2012
Fecha19 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8003340

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7012/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Esmeralda y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de julio de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 60/2011 y siendo recurrido/a Associacio per a la Promocio i Insercio Professional. Ha actuado como Ponente /la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada DÑA. Esmeralda, D. Jose Francisco, DÑA. Rosana, DÑA. Aurelia, DÑA. Guadalupe, DÑA. Serafina, DÑA. Brigida, DÑA. Justa, DÑA. Valle, DÑA. Claudia, DÑA. Marcelina, DÑA. María Antonieta, DÑA. Elisenda, DÑA. Nuria, D. Cayetano, DÑA. Ángela, DÑA. Guillerma, DÑA. Sonia, DÑA. Catalina, DÑA. Margarita y DÑA. María Inmaculada frente a ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN E INSERCIÓN PROFESIONAL (APIP), sobre reconocimiento de derecho, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: " 1º.- Los actores, con las antigüedades, categorías profesionales y salarios que constan en el encabezamiento de la demanda, vinieron prestando servicios para la Fundación Institut de Reinserció Social (IRES) hasta el día 28.2.2010. Hecho incontrovertido.

  1. - En la citada empresa era de aplicación el Acuerdo Laboral suscrito el 21.11.2008 por la Dirección de la Fundación, el Sindicato UGT y la comisión negociadora del Comité de Empresa, con vigencia de 1.1.2009 a 31.12.2010, estableciéndose en su art. 6 que, en caso de no haber denuncia por alguna de las partes, se prorrogaría bianualmente. Se da el mismo por íntegramente reproducido. Doc. nº 1 parte actora.

  2. - En fecha 2.11.2009, el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya realizó convocatoria a fin de licitar un Contrato de Gestión de Servicios Públicos, dividiéndose en tres lotes: Lote 1, Programas MPA excepto TBC ámbito Barcelona; Lote 2, Programas TBC ámbito Barcelona y Lote 3, Programas MPA ámbito territorial, y ello en virtud del pliego de cláusulas administrativas que se da por íntegramente reproducido. Doc. nº 1 demandada.

  3. - En fecha 19.2.2010, fue dictada Resolución por el Secretario General del Departament de Justicia por el que se adjudicada el Lote 1 al IRES, el Lota 2 a la APIP y el Lote 3 al INTRESS. Hecho incontrovertido.

  4. - Los trabajadores del IRES, entre los que se encuentran los actores, que prestaban servicios adscritos al servicio comprendido dentro del Lote 2, fueron subrogados a la empresa demandada con efectos de 1.3.2010, con conservación de los derechos y obligaciones que le son propios, los cuales no sufrirán ningún tipo de afectación. Hecho incontrovertido.

  5. - Por Sentencia de la Audiencia Nacional de 22.12.2008, se declaró la nulidad como pacto estatutario de eficacia general el Convenio Colectivo Marco Estatal de Acción e Intervención Social para 2007-2008. Docs. nº 6 y 7 demandada.

  6. - Por Sentencia de 22.9.2009 del T.S.J. de Cataluña, se declaró la nulidad como norma estatutaria del Convenio Colectivo de Trabajo de Cataluña de Acción Social con Niños, Jóvenes, Familias y otros en situación de riesgo para los años 2008-2009. Doc. nº 8 demandada.

  7. - En la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña. Hecho incontrovertido.

  8. - En fecha 9.12.2010, los actores presentaron la papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 13.1.2011 y concluyéndose sin avenencia. Doc. acompañado con la demanda. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,que ha impugnado la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y reconozca los derechos consolidados en la empresa cedente IRES al ser de aplicación el Pacto Laboral o Convenio Extraestatutario de fecha 21 de noviembre de 2008.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción por interpretacion errónea, del artículo 44.1 . y 2 del TRLET en redacción dada por el artículo 2 de la Ley 12/2001 de 9 de julio, en relación con inciso b) del apartado 1 del artículo 1 y párrafo 1°, apartado 1 del artículo 3 de la Directiva (Directriz) 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo que se recoge en la sentencia de la Sala tercera del Tribunal de Justicia de fecha 20 de enero de 2011, asunto 463/09 .

La justificación del mismo lo basa en que los derechos que tienen su origen en pactos extraestatutarios se integran en los derechos subjetivos de los trabajadores con lo que el cambio de titularidad comporta.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos.

SEGUNDO

El artículo 44 del ET dispone lo siguiente. La sucesión de empresa 1.El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

  1. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

TERCERO

En el presente procedimiento que analizamos queda acreditado que los actores han venido prestando servicios para la Fundación Institut de Reinserció Social (IRES) hasta el día 28.2.2010 .

Y les era de aplicación el Acuerdo Laboral suscrito el 21.11.2008 por la Dirección de la Fundación y el Sindicato UGT y la comisión negociadora del Comité de Empresa, con vigencia de 1.1.2009 a 31.12.2010, estableciéndose en su art. 6 que, en caso de no haber denuncia por alguna de las partes, se prorrogaría bianualmente.

Asi mismo el 2.11.2009, el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya realiza una convocatoria a fin de licitar un Contrato de Gestión de Servicios Públicos, dividiéndose en tres lotes: Lote 1, Programas MPA excepto TBC ámbito Barcelona; Lote 2, Programas TBC ámbito Barcelona y Lote 3, Programas MPA ámbito territorial, y ello en virtud del pliego de cláusulas administrativas que se da por íntegramente reproducido.

CUARTO

Por otra parte el 19.2.2010,se dictó Resolución por el Secretario General del Departament de Justicia por el que se adjudicada el Lote 1 al TRES, el Lota 2 a la APIP y el Lote 3 al INTRESS

Queda probado que los trabajadores del IRES, entre los que se encuentran los actores, que prestaban servicios adscritos al servicio comprendido dentro del Lote 2, fueron subrogados a la empresa demandada con efectos de 1.3.2010, con conservación de los derechos y obligaciones que le son propios, los cuales no sufrirán ningún tipo de afectación.

QUINTO

La doctrina que se recoge en la sentencia en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera).Sentencia de 20 enero 2011 .TJCE \2011\4.En el asunto C-463/09.La Directiva 2001/23 ( LCEur 2001, 1026) codifica la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 ( LCEur 1977, 67), sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 ( LCEur 1998, 2285) (DO L 201, p. 88).

Según el tercer considerando de la Directiva 2001/23 ( LCEur 2001, 1026), «son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos».

A tenor del artículo 1, apartado 1, de esta Directiva:

a) La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes...

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