SAP Madrid 424/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2012
Fecha15 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 404/11 RP

J.O. 107/2010

Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

SENTENCIA nº 424/2012

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 15 de octubre de 2012

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 404/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el juicio oral nº 404/2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL, y parte apelada D. Franco, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

"El día 23 de septiembre de 2007, aproximadamente sobre las 14,30 horas, Franco (quien también ha utilizado la identidad de Plácido ), nacido en Senegal el NUM000 -70, con NOI NUM001, y NIE a los meros efectos identificativos NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España, fue detenido cuando se encontraba a la altura del número 21 de la calle Tribulete de Madrid, portando una maleta.

En el interior de la referida maleta, Franco llevaba un total de 242 relojes, de los cuales 17 tenían impresa la marca Armani, 14 que tenían impresa la marca Dolce & Gabbana, 10 que tenían impresa la marca Louis Vuitton, 4 que tenían impresa la marca Versace, 2 que tenían impresa la marca Diesel y 1 que tenía impresa la marca Tous."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece: "Que debo absolver y absuelvo a Franco (quien también ha utilizado la identidad de Plácido ) del delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del Código Penal del que venía acusado, declarando las costas procesales de oficio.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por indebida inaplicación del art. 274.2 del Código Penal, e interesó la revocación de la sentencia a fin de que se condenase al acusado como autor del delito objeto de acusación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite la defensa impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 14 de noviembre de 2011.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 21 de noviembre de 2011, por diligencia de ordenación de 23 de noviembre se designó ponente y se señaló día para deliberación por providencia de 9 de octubre de 2012, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, partiendo de los hechos declarados probados, impugna la sentencia de instancia al estimar indebidamente inaplicado el art. 274 del Código Penal . El recurso cuestiona sintéticamente los razonamientos de la sentencia de instancia que estiman que los hechos no son constitutivos de delito, en particular: 1º) Que los efectos intervenidos no reunían aptitud para inducir a error en el consumidor acerca de su origen; y 2) Que no se produjo acto alguno de comercialización de tales productos.

Comenzaremos en primer lugar por este último razonamiento de la sentencia, al ser el primero empleado y el que menos dificultad interpretativa ofrece, sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento jurídico tercero.

Efectivamente la sentencia contiene un sucinto razonamiento cuyo alcance último no podemos compartir. Dice la sentencia que "En primer lugar, el acusado no fue sorprendido comercializando con dichos productos, como exige el tipo penal que nos ocupa ." (la cursiva es nuestra). Y termina su argumento diciendo que "Simplemente llevaba el material en una maleta, sin que se haya probado exhibición de la misma, ni ofrecimiento ni realización de ventas." Más adelante introduce un inciso en el siguiente razonamiento que insiste en la cuestión: "(...), dado que junto a la ausencia de comercialización, (...)"

En lo que se refiere a la interpretación del tipo, no podemos sino estar de acuerdo con el Ministerio Fiscal, pues tal y como indica el recurso, y como informó oralmente en el acto del juicio, se formula acusación por la modalidad de "posesión para la comercialización", que aparece recogida en el apartado 2 del art. 274 CP junto con la puesta en el comercio. Literalmente castiga el tipo a quien "a sabiendas, posea para su comercialización o ponga en el comercio." El carácter alternativo de la conducta típica es suficientemente expresivo de que no es necesario realizar un acto de venta o puesta en el comercio, sino que bastará, normalmente a través de prueba indiciaria o indirecta, que el tribunal infiera de los hechos base que la tenencia estaba orientada a la comercialización de los productos fraudulentos. Por consiguiente no debió fundarse la absolución en la falta de tipicidad de la mera tenencia, sino en todo caso en no haberse acreditado que el acusado poseía los productos con la intención de comercializarlos.

SEGUNDO

Mayor extensión y profundidad ocupa en la sentencia el razonamiento empleado para descartar la tipicidad de los hechos. La Sentencia de instancia acoge la tesis, sostenida por determinada jurisprudencia menor, que partiendo de la naturaleza del bien jurídico protegido, exige no solo que el signo distintivo sea idéntico o confundible, sino que el producto en sí y la forma de comercialización puedan inducir a error en el consumidor, dejando fuera de la esfera penal aquellos supuestos en que por la naturaleza y circunstancias de la venta (precio irrisorio, venta en mercadillos o puestos callejeros, etc.), el consumidor no haya sido llevado a engaño sobre el origen del producto fraudulento. Un ejemplo de esta tendencia doctrinal lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 4ª, nº 56/2002 de 5 marzo (ARP 2002\389)

Por el contrario sostenemos aquí la posición, que entendemos mayoritaria, expuesta ya en la Sentencia de 27 marzo 2003 (ARP 2003\156), de la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, en el sentido de que "la postura de dualidad de bienes jurídicos protegidos parece atenuarse, e incluso abandonarse, por la jurisprudencia más moderna, de la que son exponentes las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2000 ( RJ 2000, 8074 ) y 2 de abril de 2001 ( RJ 2001, 2926), para centrarlo en el derecho de uso o explotación exclusivo» de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes, no pues la protección a los consumidores." Los argumentos que emplea dicha sentencia son:

1) La propia configuración de los delitos a que nos estamos refiriendo como tipos penales plenos, huyendo de la solución anterior, de los tipos penales en blanco. El Código Penal de 1995 describe en cada tipo todos los presupuestos, objetivos y subjetivos, que respectivamente los constituyen, no parece lógico considerar que hubiera omitido uno de esos elementos, si lo estimara configurado de la modalidad delictiva, como sucede con el error o confusión para el consumidor, y consiguiente perjuicio para el mismo. Lejos de ello, el legislador silencia ese presupuesto, y menciona, en cambio, de manera explícita «la infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos»;

2) La interpretación sistemática de las normas, dado que aunque los delitos contra la propiedad industrial e intelectual están incluidos dentro de un mismo Capítulo, rotulado «De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores», los relativos a la propiedad industrial están separados en Sección distinta a los otros ilícitos y concretamente a los delitos relativos al mercado y a los consumidores;

3) El artículo 287 del Código exige para proceder por los delitos del referido capítulo denuncia de la persona agraviada, salvo cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Teniendo en cuenta que los intereses de los consumidores llevan ínsitas esas dos notas, de generalidad y pluralidad, la referencia inequívoca del art. 274.2 «a los derechos exclusivos del titular de los mismos» indica que es supuesto contemplado en la norma referida.

Taxativamente se apuntan a esta posición de bien jurídico protegido la mayoría de las resoluciones, para penar incluso burdas imitaciones que no produzcan engaño o confusión en el consumidor (Jaén S. 2ª de 4 de marzo de 2002, Sevilla S. 1ª de 20 de julio de 2000 [ ARP 2000, 1126] ) incluso si es advertido expresamente de la falsedad (Guipúzcoa S. 3ª de 17 de julio de 2001 [ ARP 2001, 651] ), con tal que el signo sea semejante (Sevilla S. 4ª de 20 de diciembre de 2002 [ ARP 2002, 744] ). Lo confundible ha de ser no el producto sino el signo como dice esta última sentencia, de manera que se excluye el que el signo esté sólo en el forro (Sevilla S. 7ª de 17 mayo de 2002 [ JUR 2002, 208013] ), una costura en doble arco ( STS de 22 de enero de 1988 [ RJ 1988, 436] ), coincidencia en sólo dos letras y diferente grafismo ( STS de 6 de mayo de 1992 [ RJ 1992, 4314] ), signos imitados pero con nombre distinto (Barcelona S. 5ª de 8 de abril de 2002 [ JUR 2002, 176453] ),...

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