STS, 6 de Mayo de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:11458
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.476.-Sentencia de 6 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley. Denegación de prueba

documental.

MATERIA: Atentado.

NORMAS APLICADAS: Artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 236 en relación con el 231.2 y 10.15 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de octubre de 1979 y 25 de octubre de 1991 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Sujeto pasivo de la infracción del artículo 231 del Código Penal lo puede ser la Autoridad, entendiendo por tal las personas a que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 119 del Código Penal o los agentes de la Autoridad, deduciendo de ello que si los vigilantes jurados se hallaban al servicio de una entidad privada no puede afirmarse ni reconocérseles la condición de agentes de la Autoridad.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los inculpados Juan Alberto y Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. De Palma Villalón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Posadas instruyó procedimiento abreviado con el núm. 21/1989, contra Juan Alberto y Rodrigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que, con fecha 26 de febrero de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Los acusados Juan Alberto , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en numerosas ocasiones, las últimas en Sentencia de 10 de febrero de 1986, por un delito de receptación, y el 14 de diciembre de 1984 (firme el 29 de octubre de 1985) por dos delitos de atentado, desacato, y lesiones; y Rodrigo , mayor de edad, con antecedentes penales que deben reputarse cancelados, puestos de acuerdo y en acción conjunta, sobre las una hora y treinta minutos del día 18 de abril de 1988, cuando se encontraban en la puerta de la discoteca "Afrodita", de Hornachuelos se dirigieron al vigilante jurado, en aquellos momentos de servicio en el lugar, Pedro Francisco , con términos como «chupapoyas» «mamón» y otros semejantes, por lo que éste se dirigió a los acusados para que cesaran en su actitud y abandonaran el lugar momento en que se avalanzaron sobre él arrebatándole, el primero de los acusados, el revólver y amenazándole con él, golpeándole ambos acusados así comotambién al vigilante jurado Silvio que salió en ayuda de su compañero. A consecuencia de estos hechos Pedro Francisco resultó con lesiones de las que tardó en curar doce días, diez de los cuales estuvo impedido y daños en el uniforme valorados en 12.000 ptas., y Silvio con lesiones de las que tardó en curar cinco días de los cuales tres estuvo impedido.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto y Rodrigo , como autores responsables de un delito de atentado, dos faltas de lesiones y una falta de daños, de los arts. 236, 582 y 597 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante 15 del art. 10 en Juan Alberto , a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor a Juan Alberto por el delito de atentado, y a la de siete meses de prisión menor a Rodrigo por el mismo delito; y a cada uno de los acusados diez días de arresto menor por cada una de las faltas de lesiones, y 10.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, por la falta de daños, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abonen a Pedro Francisco 56.000 ptas. y a Silvio 16.000 ptas., con interés legal, conjunta y solidariamente, como indemnización de perjuicios; declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se las instruirá de los recursos a interponer contra la misma y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza y vecindad de los acusados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los inculpados Juan Alberto y Rodrigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 791.2 del mismo cuerpo legal, al haberse denegado por el Tribunal de instancia una diligencia de prueba, sin motivación justificada. 2.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 236 en relación con el 231.2 ambos del Código Penal . 3.° Sólo de aplicación para el recurrente Juan Alberto . Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 10, circunstancia 15, del Código Penal , por cuanto dicho precepto debe estimarse actualmente derogado por anticonstitucional ya que infringe los arts. 9.3, 25.1, 15, 25.2, 10.1, 16.1, 24.2 y 14 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 29 de abril. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal apoyando el primer motivo e impugnando el segundo y tercero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de impugnación se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado por el Tribunal de instancia la diligencia de prueba solicitada consistente en que se librara oficio a la Comisaría de Policía de Córdoba, al objeto de que se acreditara el carácter de vigilante jurado de los «presuntamente» agredidos, así como otras circunstancias referente a los mismos. Aun cuando tal motivo fue apoyado por el Ministerio Fiscal, sin embargo los propios recurrentes en el acto de la vista, pusieron mayor énfasis, en la defensa del segundo motivo, de fondo, articulado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley Procesal Penal , en el que se denuncia la infracción del art. 236, en relación con el núm. 2.º del art. 231 ambos del Código Penal , por entender que si se estimara, podría definitivamente ser más favorable a sus pretensiones.

Es evidente que la prueba propuesta por los inculpados debió ser admitida por la Audiencia Provincial, en cuanto pudiera haber aportado ciertos datos que hubieran podido delimitar mejor el relato fáctico, sobre la condición de vigilantes jurados de los lesionados, así como los servicios que estaban prestando. Sin embargo, aun admitiendo la realidad de aquéllos, mayor trascendencia tiene la consideración o no de agentes de la Autoridad que puedan tener las personas que ostentan el cargo de vigilantes jurados a efectos de tipificar las agresiones contra ellos cometidas como constitutivas de un delito de atentado. Procede, pues, desestimar el primer motivo, y examinar el segundo de los articulados.Segundo: Inicialmente en el correlativo motivo se cuestiona la atribución que a los vigilantes jurados confiere el art. 18 del Decreto de 10 de marzo de 1978 otorgándoles el carácter de agentes de la Autoridad, pues es de dudosa jerarquía normativa requerida para el complemento de una Ley penal en blanco.

Tal cuestión fue ya resuelta en la. Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1979, sosteniendo que sujeto pasivo de la infracción del art. 231 del Código Penal , lo puede ser la Autoridad, entendiendo por tal las personas a que se refieren los dos primeros párrafos del art. 119 del Código Penal -los funcionarios públicos- cuyo concepto se encuentra en el párrafo 3.º de aquel precepto, o los agentes de la Autoridad, deduciendo de ello que «si los vigilantes se hallaban al servicio de una entidad privada, no puede afirmarse ni reconocérseles la condición de agentes de la Autoridad».

En el mismo sentido, la muy reciente Sentencia de 25 de octubre de 1991, declara que el art. 18 del Decreto de 18 de marzo de 1978 supone una extensión del concepto de Autoridad pública establecido en el art. 119 del Código Penal , y una ampliación de punibilidad de los delitos previstos en el Código Penal para la protección de los agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Tal doctrina es asumida en la presente resolución, haciendo suyos los argumentos expuestos en las sentencias mencionadas.

Aun cuando el Decreto de 10 de marzo de 1978 es anterior a la Constitución Española y, por tanto, a los arts. 25.1 y 81.1 de la misma, la existencia de la Ley penal previa estaba ya establecida en el art. 1.° del Código Penal en la época de la sanción de aquel Decreto. Y por ello, la extensión de la punibilidad establecida en la Ley Penal, mediante un Decreto, tampoco se ajusta a las exigencias del sistema institucional de la época en que fue dictado.

Como afirma la Sentencia aludida de 25 de octubre de 1991, aun cuando no puede significar que el art. 18 cuestionado sea en sí mismo inconstitucional, pero su validez en el marco del Derecho Administrativo no puede ser materia de pronunciamiento en esta Jurisdicción.

Procede, pues, la estimación del motivo, sin necesidad de examinar el tercero referido sólo al recurrente Juan Alberto , casando y anulando la sentencia de instancia, dictando a continuación la procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en su segundo motivo, con desestimación del primer motivo por quebrantamiento de forma, sin tener que examinar el tercero por infracción de ley, interpuesto por la representación de los inculpados, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 26 de febrero de 1990 , en causa seguida a Juan Alberto y Rodrigo , por delito de atentado, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Posadas, con el núm. 21/1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba por delito de atentado contra los inculpados Juan Alberto , con documento nacional de identidad núm. NUM000 , de veintiocho años de edad, natural de Hornachuelos (Córdoba), hijo de Francisco y María, de estado soltero, jornalero, de mala conducta, con instrucción, conantecedentes penales, declarado insolvente, y Rodrigo , con documento nacional de identidad núm. NUM001 , de veintisiete años de edad, natural de Hornachuelos (Córdoba), hijo de José y de Angeles, de estado soltero, de profesión jornalero, de mala conducta, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de febrero de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Se acogen los de la sentencia de instancia, salvo la aplicación del art. 236 del Código Penal .

Único: Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, y no siendo de aplicación el art. 236 del Código Penal , pues los sujetos pasivos carecen del carácter de agentes de la Autoridad, en el sentido del art. 119 del propio cuerpo sustantivo, procede la libre absolución de los inculpados del delito de atentado de que les acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, condenándoles al pago de las cosas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a los inculpados Juan Alberto y Rodrigo del delito de atentado de que les acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, condenándoles al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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