SAP Málaga 150/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 3 (penal)
Número de resolución150/2021

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 951 939 013, 677 982 046 - 047 - 048. Fax: 951 939 113

NIG: 2906743P20170003767

RECURSO: Apelación Sentencias Proc. Abreviado Apelación Sentencias Proc. Abreviado 45/2021

Negociado: LM

Asunto: 300491/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 54/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MALAGA

Recurrente: Florencio

Procurador : JAVIER DUARTE DIEGUEZ

Abogado : JUAN MIGUEL RAMBLA NARVAEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NUMERO 45/21.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 54/18, DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA .

DILIGENCIAS PREVIAS 339/17, ABREVIADO 107/17, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMÉRO NUEVE DE MÁLAGA .

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NUMERO 150/21.

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Andrés Rodero González

Magistrados:

Dª Juana Criado Gámez

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal Número Diez de Málaga, por un posible delito contra la propiedad industrial, que ha dado lugar al presente Rollo de Apelación número 45/21, en el que f‌igura como apelante Don Florencio, representado por el Procurador Don Javier Duarte Diéguez, asistido del Letrado Sr. Barceló Muñoz, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia cuyos Hechos Probados dicen lo siguiente:

"El acusado regentaba la nave situada en calle Andrés Guide de esta capital donde procedía a la venta de bolsos y demás productos de bisutería que imitaban los diseños y logotipos de las marcas Tous, Bulgari, Diesel, Carolina Herrera y Gorjuss. Dichos efectos eran poseídos por el acusado con perfecto conocimiento de la falsedad de la marca que tenían unidas y sin autorización de los derechos de propiedad industrial debidamente registrados y con conocimiento del registro y de su notoriedad en España dada su amplia difusión en el mercado, siendo su destino la venta a terceros con el consiguiente perjuicio económico para los titulares de las marcas registradas referidas.

Sobre las 12,30 horas del día 17 de enero de 2017 agentes de la Policía Local de Málaga accedieron al interior de la citada nave y procedieron a la intervención de los siguientes productos expuestos para su venta: 225 pulseras, 160 anillos, 179 pendientes y 63 colgantes de la marca Tous, 32 anillos de la marca Carolina Herrera, 12 pulseras de la marca Diesel y 672 pulseras de la marca Bulgari, 143 bolsos y 168 monederos de la marca Gorjuss.

Hecho ofrecimiento de acciones a las respectivas mercantiles únicamente Diesel y Bulgari reclaman la indemnización que les corresponda conforme a derecho.

El perjuicio para Bulgari asciende a 2688 € y el de Diesel a 48 €)".

A dichos hechos probados correspondió el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Florencio como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial del art. 274-2 CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este procedimiento.

En vía de responsabilidad civil, Florencio indemnizará a la entidad BULGARI en la suma de 2688 euros y a la entidad DIESEL en la suma de 48 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la defensa del acusado, escrito del que se dio traslado al resto de partes, interesando el Ministerio Fiscal la conf‌irmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por diligencia de ordenación se acordó la formación del correspondiente Rollo y la designación de Ponente para la sustanciación y decisión del recurso formulado, en cuya tramitación se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados por el órgano a quo, que han quedado ya transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se af‌irma por el recurrente, Don Florencio, como primer motivo de su recurso, interpuesto contra la Sentencia ya aludida, que se habían producido una " serie de irregularidades con respecto a los efectos intervenidos" que hacen que debiera llegarse a la conclusión de que se había producido " la ruptura de la cadena de custodia" .

Con relación a tal cuestión conviene señalar que ha establecido el Tribunal Supremo, en su Sentencia número 242/21, de fecha 17 de marzo, lo siguiente:

"Conforme exponíamos en la sentencia núm. 513/2018, de 30 de octubre, con referencia expresa a las sentencias núm. 6/2010, de 27 de enero ; 776/2011, de 20 de julio ; 1045/2011, de 14 de octubre ; 776/2011, de 20 de julio y 347/2012, de 25 de abril, el problema que plantea la cadena de custodia "es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verif‌iquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento f‌inal que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito con las debidas garantías, y analizado con las debidas garantías. El art. 318 LECrim . previene que `los instrumentos, armas y efectos a los que se ref‌iere el art. 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito ...

Ahora bien, existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

Por ello en STS. 4.6.20010 hemos dicho que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente cadena de custodia, no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suf‌iciente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados".

SEGUNDO

Pasando ya a analizar lo que a este respecto de este tema se expone en el recurso hemos de indicar que no observamos "irregularidad" alguna comparando lo consignado en los folios 1 y 2 del atestado, dado que en el primero, aparte de consignarse que los funcionarios de la Policía Local comparecientes, números NUM000 y NUM001, hacían entrega de determinados efectos (" 1 Bolso de la marca Gorjuss, 1 Monedero a la marca Gorjuss, 1 Pulsera Diésel, 4 Colgantes de distintos modelos de la marca Touss, 6 Modelos de la marca Tous, 2 Pulseras de la marca Bulgari, 2 Pendientes de distintos modelos de la marca Tous, 4 Anillos de la marca Tous, de distintos modelos, y 1 Anillo de la marca Carolina Herrera "), se añade que asimismo se "entrega" "1 Acta/ Intervención de mercancías falsif‌icadas" -la cual obra al folio 16- en la que se detalla las mercancías que los ya aludidos Agentes habrían intervenido en el registro realizado en la nave que regentaba el ahora recurrente, quedando dichas mercancías, sin embargo, en depósito en el interior de la nave que había sido registrada y que habría quedado precintada, que serían, en concreto, las mercancías que aparecen citadas al folio 2, es decir, " 225 pulseras marca Tous, 160 anillos marca Tous, 63 colgantes marca Tous, 179 pendientes marca Tous, 32 anillos marca Carolina Herrera, 12 pulseras marca Diesel, 672 pulseras Bulgari, 143 bolsos marca Gorjuss, 168 monederos marca Gorjuss".

Se añade al f‌inal de la ya aludida acta que " se interviene una muestra de cada referencia para su posterior entrega, peritaje y análisis de las mismas ", debiendo mencionarse que el Juez a quo recoge en los hechos probados que lo intervenido al acusado es, precisamente, lo que se ha transcrito ya f‌igura en la propio acta.

Al folio 45 consta que se remiten al Juzgado, por la Dirección General de la Policía "un bolso de la marca Gorjuss, 1 monedero de la marca Gorjuss, 1 pulsera Diesel, 4 colgantes de distintos modelos de la marca Tous, 6 pulseras de la marca Tous, 2 pulseras de la marca Bulgari, 2 pendientes de distintos modelos de la marca Tous, 4 anillos de la marca Carolina Herrera ", discrepando, ciertamente, tal relación de la obrante al folio 1 en cuanto que en el mismo se habla de " 6...

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