SAP Melilla 86/2022, 11 de Noviembre de 2022

PonenteMIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
ECLIECLI:ES:APML:2022:192
Número de Recurso59/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución86/2022
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MRR

Modelo: SE0200

N.I.G.: 52001 41 2 2017 0008721

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2022 RP 6 45/22

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2022

Delito: CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Recurrente: Lucía

Procurador/a: D/Dª FERNANDO LUIS CABO TUERO

Abogado/a: D/Dª YIHONG JI WANG

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ALL STAR

Procurador/a: D/Dª, GEMA GONZALEZ CASTILLO

Abogado/a: D/Dª, JUAN MIRA RUIZ

SENTENCIA N. 86/22

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

Melilla, a 11 de noviembre dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 60/22 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Melilla seguidos por delito contra la propiedad intelectual contra Doña Lucía, representada por el Procurador Don Fernando Luis Cabo Tuero y defendida por la Letrada Doña Ji Wang Yihong, resultando el resto de los datos identif‌icativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, como acusación particular la entidad All Star C.V. representada por la Procuradora Doña Gema González Castillo y defendida por el Letrado Don Juan Mira Ruiz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó sentencia, en fecha 27 de junio del presente año, considerando probado que:

"ÚNICO.- El día 11/8/2017 fue presentada en las Dependencias de la Aduana de Melilla declaración de importación DUA nº 17 ES 005611 3 0108941 de ropa, calzado deportivo y menaje, transportados en el contenedor MSKU4572709 siendo el exportador la empresa YIWU JUBANG IMPORT EXPORT CO LIMITED don domicilio social en China y el importador y destinatario f‌inal la empresa WU LINGYAN, con CIF Nº ESX3375143P con domicilio en calle Doña marina 9 52006 de Melilla siendo su administrador único la acusada Doña Lucía con NIE NUM000 .

Siendo marcado en circuito aduanero rojo, se procedió a su reconocimiento físico entre los días 14 17 de agosto de 2017 mediante la descarga de los bultos, comprobándose la existencia dentro del contenedor de la partida nº 2 de 390 cajas de calzado deportivo, entre las cuales había 103 que contenía zapatillas con logo de una estrella de cinco puntas coincidente con el de la marca CONVERSE, haciendo un total de 3.708 pares de zapatillas.

Las zapatillas presentan en el lateral exterior una representación de la bandera de "UNION JACK", y en lateral de la suela el término "fashion" y en su parte posterior una estrella de cinco puntas.

Dicha estrella de cinco puntas está registrada por la empresa acusadora respecto de calzados deportivos. Las zapatillas incautadas son una imitación ilegal de los productos comercializados por dicha empresa ya que utiliza otros símbolos, banderas o colores e incluso altera el logo original al meterlo en un cuadrado, pero sí pretende aprovecharse de la reputación de la marca.

Las zapatillas intervenidas no se han puesto a la venta al ser intervenidas en el mismo puerto de Melilla "

f‌inalizó con fallo que establece que:

"1.-Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Doña Lucía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del C.P . como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL previsto y penado en el artículo 274.1 a) del código penal, a la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de 5 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal .

Se permite fraccionar el pago de la multa en 12 mensualidades

  1. - Se le condenan al pago de las costas procesales incluyendo la de la acusación particular.

  2. - Las zapatillas intervenidas como efectos judiciales se realizarán mediante la entrega a entidades sin ánimo de lucro para ser utilizadas por personas necesitas o sin recursos económicos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don Fernando Luis Cabo Tuero en nombre y representación de la acusada y por la Procuradora Doña Gema González Castillo en representación de la acusación particular, recursos de los que se ha dado traslado a la demás partes, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto en nombre de la acusada y adhiriéndose al presentado por la acusación particular, mientras que las demás partes se han opuesto al recurso presentado de contrario.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal se interponen sendos recursos tanto por la defensa de la acusada como por la acusación particular. En el primero, se alegan dos motivos de impugnación de la resolución recurrida y en concreto, la existencia de error en la valoración en la prueba al haberse fundado la sentencia condenatoria en un informe pericial que no ha sido ratif‌icado en juicio ni sometido a contradicción, además del atestado policial, sin que se les hubiera mostrado en juicio las fotografías incorporadas al propio atestado, además de carecer los Guardias Civiles de la aptitud necesaria para "verif‌icar si se trata de un producto imitado que utiliza un signo distintivo idéntico al de la marca original".

En segundo lugar, se alega infracción de Ley, en concreto del artículo 274 del Código Penal, no habiéndose probado que las concurra el requisito de "confundibilidad" con el producto original.

Por su parte, la acusación particular cuestiona el pronunciamiento de la sentencia relativo a que los efectos falsif‌icados fueran donados a entidades sin ánimo de lucro, interesando que se procediera a su destrucción como efectos de ilícito comercio.

Comenzando por el recurso de la representación procesal de la acusada y por la existencia de un supuesto error en la apreciación de la prueba, hay que poner de manif‌iesto que como se desprende de la propia sentencia, no se menciona que se haya tenido en cuenta el informe pericial emitido por el perito Don Valeriano obrante en los folios 49 y siguientes de las actuaciones, sino que la sentencia se ha basado en la declaración testif‌ical de los agentes de la Guardia Civil con TIPs NUM002 y NUM003, la prueba documental consistente principalmente en el atestado NUM001, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes y la declaración de la acusada que se ha acogido a su derecho a no declarar.

En principio, la pericial tendría plena ef‌icacia probatoria al obrar unida al acervo de las actuaciones, ser o poder haber sido conocida por las partes y de no haber sido impugnada regularmente por ninguna de ellas ( S.T.C. 24/1.991, de 11 de febrero ), no siendo necesario que comparezca el perito a ratif‌icar su informe si ninguna parte procesal solicita su citación, como es el caso, dado que tiene valor de prueba pericial documentada, sin que se haya presentado ninguna pericial alternativa a la realizada de forma objetiva por un perito designado por el Juzgado.

Hay que tener en cuenta que la pericial elaborada por Don Valeriano, perito nombrado por el Juzgado, f‌igura incorporada a las actuaciones y tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron la declaración y ratif‌icación del perito en juicio, no así por la representación procesal de la acusada que no presentó en su día, escrito de defensa. No solo no pide que sea citado el perito a juicio ni aporta una pericial contradictoria, no impugnando en ningún momento la pericial aportada,

En principio la pericial tendría plena ef‌icacia probatoria al obrar unida al acervo de las actuaciones, ser o poder haber sido conocida por las partes y de no haber sido impugnada regularmente por ninguna de ellas ( S.T.C. 24/1.991, de 11 de febrero ), no siendo necesario que comparezca el perito a ratif‌icar su informe si ninguna parte procesal solicita su citación, como es el caso, dado que tiene valor de prueba pericial documentada, sin que se haya presentado ninguna pericial alternativa a la realizada de forma objetiva por un perito designado por el Juzgado.

En cuanto a la posibilidad de valorar la prueba pericial no ratif‌icada en el acto del juicio oral, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.999 señalaba que siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el juicio oral aunque aquélla se funde en presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso de que se trate, criterio avalado tanto por el Supremo ( sentencia de 23 de octubre de 2.000), como por el Tribunal Constitucional ( sentencias de 5 de julio de 1.990 y 11 de febrero de 1.991 ), resoluciones que tras declarar la inicial validez como elemento probatorio de los...

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