STS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 989/2010, interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 26 de Noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso contencioso administrativo seguido a su instancia contra la modificación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid reguladora de las Tasas por Servicios y Actividades relacionadas con el Medio Ambiente, aprobada por acuerdo plenario de 28 de Noviembre de 2007 (BOC de 12 de Diciembre de 2007, en su modalidad de tasa por prestación del servicio de gestión de residuos sólidos a grandes generadores.

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de Noviembre de 2009, dictó sentencia por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por Servicios y Actividades relacionadas con el Medio Ambiente, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en 28 de Noviembre de 2007, en relación a su art. 4 relativo al hecho imponible de la tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos sólidos a grandes generadores .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime la infracción de los artículos 6 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de tasas y precios públicos , 25.2 I de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (motivo primero ); 20 de la Ley 8/1989 y 24.2 y 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo (motivo segundo), y 7 de la Ley 8/1989 (motivo tercero), y case la sentencia recurrida.

TERCERO

Conferido traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de Noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada declara la conformidad a Derecho de la modificación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid reguladora de las Tasas por Servicios y Actividades relacionadas con el Medio Ambiente, aprobada por el Pleno con fecha 28 de Noviembre de 2007, en lo referente a su art. 4, relativo al hecho imponible de la tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos sólidos a grandes generadores.

La Sala consideró, en primer lugar, competente al Ayuntamiento de Madrid para asumir la gestión del servicio de recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos urbanos, ante lo que disponen los arts. 25.2 .1 y 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril , de Bases de Régimen local, en relación con los arts. 4.3 de la ley estatal 10/1998 de Residuos y 5 de la Ley Autonomica 5/2003 de Residuos de la Comunidad Autónoma de Madrid, lo que le habilitaba, al amparo del art. 20.4 apartado 5 del Texto Refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales , para establecer una tasa, y ello con independencia de la existencia de gestores privados para la recogida o tratamiento de determinados tipos de residuos, como se contempla en la propia ley 5/2003, lo que explicaba que el art. 5 de la Ordenanza estableciese como un supuesto de no sujeción los servicios en los que no se preste el servicio de recogida por la Administración municipal por haberse autorizado por ésta su realización a los propios interesados, lo que impedía hablar de ausencia del presupuesto de hecho para el establecimiento de la tasa por la entidad local por la mera existencia de la gestión privada, al desprenderse del conjunto probatorio, respecto los hospitales o centros sanitarios de la Comunidad, claramente la prestación del servicio por el Ayuntamiento de Madrid coexistiendo con la autogestión o la prestación por empresas gestoras en relación con determinados tipos de residuos, lo que conducirá en cada caso al examen de la sujeción o no a la tasa en función de las circunstancias concurrentes.

En segundo lugar, niega el Tribunal la necesidad de elaborar una memoria económico financiera cuando se trata de la modificación de la cuantía de las tasas para adaptarla al incremento del IPC, como habría ocurrido en este caso, precisando que aunque el art. 4º de la modificación menciona en las actividades sujetas las "sanitarias", lo que no acontecía en la versión anterior de la Ordenanza, como ésta hacía referencia a actividades de "servicio o cualquier otra pública o privada" lógicamente había que entender que englobaba a las actividades sanitarias, bastando para tal conclusión el examen del apartado A del Anexo en que se cuantificaba en el epígrafe "Agrupación IAE nº 94" la "Sanidad y Servicios Veterinarios", por lo que ninguna alteración material se habría producido en la Ordenanza.

Asimismo entiende que la supresión de la mención a las actividades sujetas "incluso de carácter meramente social aun cuando se efectúen sin contraprestación" tampoco altera el contenido material de la Ordenanza, ante el mantenimiento de los apartados de "Agrupación IAE", y entre ellos el epígrafe nº 95 "Asistencia y servicios sociales".

Finalmente, rechaza la Sala la existencia de la infracción de los principios de equivalencia previsto en el art. 7 de la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos y de igualdad material al determinarse la base imponible en relación con la superficie de los locales, cuando la generación de residuos sólidos depende del tipo de actividad o de los servicios que se prestan en los locales con independencia de su superficie, lo que supone una desvinculación de la Tasa con la consecución de la finalidad perseguida que es cubrir el coste del servicio de gestión de residuos, porque con esta alegación estaba poniendo de manifiesto la utilización de un criterio genérico de capacidad económica en el sentido expuesto por el art. 24.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , inadecuado para cumplir tal finalidad, que había sido refrendada por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de Diciembre de 2006 y del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta de 10 de Septiembre de 2004 , aparte de que en el presente caso la utilización del criterio de superficie venía matizado por la clase de actividades que realizan las grandes generadoras, y así la cuota de generación de residuos se establece en atención a la Agrupación IAE en la que se encuentran adscritos diferenciando la misma en atención a tal circunstancia y ello con independencia del establecimiento de cantidades máximas en función de tramos de superficie.

En lo referente a la infracción del principio de igualdad considera que ante la ausencia de un término de comparación válido no cabía admitir el argumento de la recurrente de que el parámetro utilizado instalaciones de menor superficie que generen unos vertidos pagarían menos cantidad que aquellas con mayor superficie pero que generen menos vertidos.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid articula tres motivos de casación, todos al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional .

1) Por infracción del art. 6 Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y 25.2.I Ley 7/1985, de 2 de Abril. Reguladora de las Bases de Régimen Local , al considerar la sentencia que concurre el presupuesto de hecho para el establecimiento de una tasa de recogida de residuos, sujetando a su pago a la Comunidad de Madrid por los hospitales sitos en la ciudad.

A juicio de la recurrente, la actividad que motiva la tasa es la prestación por el Ayuntamiento del servicio de recogida de residuos, y si bien esta competencia se asume en virtud del art. 25.2 I de la ley de Bases de Régimen Local , ley 7/1985, de 7 de Abril, por las entidades locales, ello no se refiere a todo tipo de residuos, ya que los generados por los hospitales son principalmente residuos que requieren un tratamiento especializado, al tener en muchos casos carácter peligroso, tóxico e insalubre, y de ahí que la competencia municipal quede delimitada por las normas imperativas de tratamiento de residuos peligrosos, obligando los arts. 25 y 28 de la ley de residuos de la Comunidad de Madrid 5/2003 de 20 de Marzo a que la gestión de estos residuos se realice por gestores autorizados.

En definitiva, mantiene que con la sujeción de los hospitales, en función de su superficie, a la tasa de recogida de residuos se produce un doble coste para la Comunidad de Madrid, y un enriquecimiento injusto para el Ayuntamiento que cobra una tasa por un servicio que por imperativo legal no presta.

2) Por infracción del art. 20 ley de Tasas y Precios Públicos (Ley 8/1989) y arts 24.2 y 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, al mantener la sentencia impugnada que no se incumple el requisito de la existencia de un estudio económico financiero para el establecimiento de la tasa por tratarse de una mera actualización del IPC de la ya existente antes de la modificación, cuando en realidad se ha producido una modificación sustancial de la propia Tasa y de la Ordenanza que la establece, que implica un sustancial incremento de los rendimientos económicos derivados de su aplicación al modificar el hecho imponible añadiendo a la relación de actividades sujetas a la tasa las sanitarias y suprimiendo el inciso "incluso de carácter meramente social aunque se efectúen sin contraprestación".

3) Por infracción del art. 7 Ley de Tasas y Precios Públicos por no respetar la tasa, en contra de lo resuelto, el Principio de Equivalencia recogido en dicho precepto, al fijarse su importe en función de la superficie de los edificios, tratándose en este caso además de hospitales cuyos residuos generados no son siquiera recogidos por el Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid, en relación al primer motivo, opone que la normativa tributaria local ampara plenamente el establecimiento de una tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos sólidos urbanos a grandes generadores en los términos que recoge la Ordenanza Fiscal de las Tasas por servicios y actividades relacionados con el Medio Ambiente, aprobada por Acuerdo del Pleno de 22 de Diciembre de 2005, y modificada por Acuerdo Plenario de 28 de Noviembre de 2007, y que si bien es cierto que los artículos 24 y 25 de la Ley 5/2003, de 20 de Marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid , reconocen que los residuos urbanos valorizables, excluidos los de origen doméstico, sean objeto de gestión por parte de gestores privados debidamente autorizados, ello no desvirtúa la posibilidad del Ayuntamiento de Madrid de exigir en estos casos, después de prever en su art. 5.1 c) la no sujeción de la gestión, la tarifa correspondiente a los servicios de tratamiento y eliminación de residuos en el Vertedero Municipal (tarifa nº 2 del anexo de la Ordenanza), que presta el propio Ayuntamiento, quien no podrá negarse a recibir, para su tratamiento y eliminación, aquellos residuos que retiran los gestores autorizados.

Respecto al segundo motivo, el Ayuntamiento aduce que la Ordenanza contempla dos modalidades (art 3º): a) tasa por prestación del servicio de gestión de residuos sólidos a grandes generadores, b) tasa por prestación de otros servicios y actividades relacionadas con el medio ambiente, dentro de la que se contempla la tasa por la utilización de los servicios de la planta de vertedero para el depósito, tratamiento y eliminación de determinados residuos, habiendo consistido la modificación de la primera modalidad, (aparte de la supresión dentro del hecho imponible del inciso "incluso de carácter meramente social, aun cuando se efectúen sin contraprestación" y la mención expresa dentro de la relación de actividades sujetas a las sanitarias, que ya estaban gravadas desde el establecimiento en 2006 de la tasa) en la actualización de las cuotas conforme a la variación experimentada por el índice de precios al consumo en el año 2008, que no requería una nueva memoria económico-financiera, según la interpretación que la jurisprudencia hace del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , a diferencia de la alteración sustancial de las tarifas que se produjo en la tasa por eliminación en vertedero, que sí exigió un nuevo informe económico-financiero.

Finalmente, en cuanto al tercer motivo, después de recordar que el único hospital que hace una recogida privada es el Hospital Universitario de la Paz, opone que la superficie no es el único parámetro fijado en el Acuerdo del Pleno de 22 de Diciembre de 2005 para la determinación de la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos sólidos a grandes generadores, aparte de ser un criterio válido y refrendado por reiterada jurisprudencia.

CUARTO

En relación con el primer motivo no existe discrepancia entre las partes que el art. 25 de la ley 7/1985, de 2 de Abril , de Bases del Régimen Local, dispone que el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, y que ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras, en materia de protección del medio ambiente.

Tampoco existe controversia que, por lo que se refiere a la materia de residuos, en el apartado Tercero del art. 86 de dicha ley se declara la reserva en favor de las entidades locales de diversas actividades o servicios esenciales entre los que se encuentra la recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y que la Ley 10/1998, de 21 de Abril, de Residuos, (actualmente derogada por la ley 22/2011, de 28 de Julio), que sustituyó a la Ley 42/1975, de 19 de Noviembre, sobre gestión de residuos sólidos urbanos y a la ley 20/1986, de 14 de Mayo, que regulaba el régimen jurídico básico de los residuos tóxicos y peligrosos, en su art. 4.3 establecía que "las Entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos, en los términos establecidos en esta ley y en las que en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Corresponde a los municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos, en la forma que establezcan las respectivas Ordenanzas", competencia que también reconoce a las entidades locales la ley 5/2003, de 20 de Marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, en su art. 5 , "para la gestión de los residuos urbanos o municipales en los términos previstos en la ley, en la ley 10/1998, de Residuos y en la ley 7/1985, de 2 de Abril", precisando además en su apartado 2 que "corresponde a los municipios la prestación de los servicios de recogida, transporte y, al menos, eliminación de los residuos urbanos o municipales en la forma en que se establezca en sus respectivas Ordenanzas y planes, de acuerdo con los objetivos establecidos por la Comunidad de Madrid a través de los instrumentos de planificación contemplados en la ley" .

Sin embargo, la discrepancia surge en la interpretación de los artículos 25 y 28 de la Ley autonómica que, según la recurrente, impiden exigir la tasa controvertida por los residuos generados por los hospitales, por requerir un tratamiento especializado.

El art. 25 prevé que "los productores o poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por si mismos, a entregarlos a un gestor de residuos o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones".

Por su parte, el art. 28, que regula las obligaciones en materia de entrega de residuos urbanos, establece: "1. todo poseedor de residuos urbanos estará obligado a entregarlos a las Entidades Locales, en las condiciones que determinen las Ordenanzas u otra normativa aplicable. Los residuos urbanos valorizables, excluidos los de origen domiciliario, podrán entregarse a un gestor autorizado o registrado para su posterior valoración, salvo que las Ordenanzas municipales establezcan lo contrario.

  1. La correspondiente Entidad local adquirirá la propiedad de los residuos desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar aquéllos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas y demás normativa aplicable.

  2. Las Entidades locales podrán obligar a los poseedores de residuos urbanos distintos a los generados en los domicilios particulares, y en especial a los productores de residuos de origen industrial, a gestionarlos por sí mismos o a entregarlos a gestores autorizados".

QUINTO

El motivo no puede prosperar, ya que los preceptos de la ley 5/2003 que se consideran indebidamente interpretados no permiten mantener la improcedencia de exigir la tasa respecto a residuos urbanos que derivan de los establecimientos sanitarios.

En efecto, no cabe desconocer que la Ley Autonómica de Madrid viene a desarrollar la ley básica de residuos de 21 de Abril de 1998 que clasificaba estos en dos grandes grupos, los residuos urbanos y los residuos peligrosos, definiendo a aquéllos, en contraposición a los peligrosos, como los que se generan en las actividades desarrolladas en los núcleos urbanos o en sus zonas de influencia, como son los domicilios particulares, los comercios, las oficinas y los servicios, así como los no identificados como peligrosos y que por su naturaleza o composición pueden asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

No cabe, pues, identificar los residuos urbanos con los peligrosos, modalidad que incluía a todos los que figuraban en el listado de residuos peligrosos del Real Decreto 952/1997, entre otros, los residuos sanitarios, para los que el Capitulo IV de la ley estatal establecía unas normas especificas en la producción y gestión, aunque jugaba un papel esencial la normativa de cada Comunidad Autónoma.

Así por lo que respecta a la Comunidad de Madrid, el Decreto 83/1999, de 3 de Junio, clasificó los residuos sanitarios en residuos generales, sin ningún tipo de contaminación especifica, que no presentaban riesgo de infección ni en el interior ni en el exterior de los centros, que estaban compuestos por "papel, cartón, metales, vidrio, restos de comida, así como otros tipos de residuos que normalmente se generan en estancias o áreas de un centro sanitario donde no se realizan actividades propiamente sanitarias, tales como oficinas, comedores, cafetería, almacenes, salas de espera y similares", y también "los residuos de jardineria, mobiliario y, en general, todos los residuos que, de acuerdo con el artículo 3, apartado b), de la ley 10/1998, de 21 de Abril, de Residuos , tiene la consideración de residuos urbanos o municipales"; y los restantes residuos. Esta normativa y la existente con anterioridad fue completada por la ley Regional 5/2003, de 20 de Marzo, cuyo art. 4 clasifica los residuos, en urbanos y peligrosos, que son objeto de regulación separada, aunque existen normas comunes para los dos tipos, como los relativos a los de gestión,refiriéndose al art. 28 sólo a las obligaciones en materia de entrega de residuos urbanos.

Pues bien, esta normativa autonómica fue la que tuvo en cuenta el Ayuntamiento de Madrid al aprobar la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos, y que fue modificada por el acuerdo plenario de 28 de Noviembre de 2007, pero sin afectar al presupuesto de hecho de la tasa respecto a los residuos urbanos que derivan de los establecimientos sanitarios, como venía a reconocer la propuesta de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos, al señalar que el art. 4.1 ofrece una "nueva configuración del hecho imponible al suprimirse el inciso "incluso de carácter meramente social, aun cuando se efectúen sin contraprestación", y añadirse a la relación de actividades sujetas a la tasa las sanitarias que, no obstante, no se considera novedad al estar antes incluidas en la locución "cualesquiera otras", que ahora se suprime".

Por otra parte, el art. 4 de la referida Ordenanza al definir el hecho imponible del servicio de recepción obligatoria de gestión de residuos sólidos urbanos establece que no solo queda comprendida la recogida de tales residuos, sino también las actuaciones relativas a su tratamiento, que incluye su valoración y eliminación, definición que, no obstante, es completada con la previsión de distintos supuestos de no sujeción. Así, en el art. 5 se recogen tales supuestos de alojamiento, locales y demás establecimientos a que se refiere el hecho imponible: a) Aquellos en los que no se pueda ejercer actividad sujeta, por carecer de licencia de primera ocupación y funcionamiento. b) Aquellos que hayan sido declarados en estado de ruina. c) Aquellos en los que no se preste el servicio de recogida por la Administración municipal, por haberse autorizado expresamente por ésta su realización, sin perjuicio de la obligación de abonar, en su caso, la tarifa correspondiente a los servicios de tratamiento y eliminación de residuos en el Vertedero Municipal, en los términos recogidos en el anexo de esta Ordenanza".

Resulta conforme a derecho, por tanto, que respecto a los residuos urbanos producidos en inmuebles en los que se ejerzan actividades comerciales industriales, profesionales, artísticas, administrativas, de servicios y sanitarias, públicas o privadas, pueda establecerse un gravamen con la naturaleza jurídica de tasa, en cuanto constituye un servicio de recepción obligatoria sin que la no sujeción que se establece para aquellos sujetos que opten por acudir a gestor privado, pueda extenderse al tratamiento y eliminación, en cuanto el servicio necesariamente ha de ser prestado por el Ayuntamiento, todo ello sin perjuicio del tratamiento especial, establecido para la gestión de los residuos sanitarios calificados como peligrosos.

SEXTO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo, en el que se denuncia la infracción por la sentencia del art. 20 de la Ley 8/1989 , de tasas y precios públicos y los artículos 24.2 y 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , en cuanto considera innecesaria la existencia de un estudio económico financiero no obstante modificarse el hecho imponible al añadirse a las actividades sujetas a la tasa las sanitarias.

Ya hemos reseñado que la propuesta de modificación de la Ordenanza no consideraba que la inclusión en la relación de actividades sujetas a la tasa de las sanitarias constituyese una novedad, al estar antes incluidas en la locución "cualesquiera otras", conclusión que fue aceptada por la Sala de instancia tras el examen del apartado A del Anexo en que se cuantificaba en el epígrafe de la Agrupación IAE-94 "Sanidad y Servicios Veterinarios" tal como acontece en la redacción ahora modificada, sin que frente a ello se argumente nada en contra de lo que responde la Sala, al limitarse a insistir que existió una modificación sustancial de la propia tasa y de la Ordenanza que la establece, que implica un sustancial incremento de los rendimientos económicos derivados de su aplicación, por lo que carece de fundamento que se trate de una mera actualización al IPC.

Al no existir una critica a la sentencia en este extremo procede aceptar que sólo en lo que se refiere a la tasa de la modalidad b) del art. 3 de la Ordenanza, por prestación de otros servicios y actividades relacionadas con el medio ambiente, se incrementa dentro de la tarifa por eliminación en vertedero, recogida como tarifa nº 2 en el anexo, en distinta medida los conceptos eliminación en vertedero, eliminación en horno de incineración de animales ( 50 kg o fracción), eliminación por incineración (tratamiento integral), eliminación por incineración, tratamiento de clasificación y descontaminación de equipos de refrigeración.

En cambio, respecto de la tarifa de la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos sólidos a grandes generadores se actualiza conforme a la variación que había experimentado el índice de precios al consumo (IPC), en el año 2006, el 2,7 % según datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

Siendo todo ello así resultaba patente que la simple actualización de las tarifas por la variación del IPC experimentada en el año 2006 no hacía preciso un estudio económico-financiero, según reiterada jurisprudencia de la Sala, sentencias, entre otras, de 7 de abril de 2006 , cas. 4812/2004 y 7 de Febrero de 2009 , casación 4290/2005 .

SEPTIMO

Queda por resolver el ultimo motivo de casación, en el que denuncia la infracción del principio de equivalencia, al determinarse la base imponible en relación con la superficie de los locales cuando la generación de residuos sólidos depende del tipo de actividad o incluso de los servicios que presten en los locales, independientemente de la superficie de los mismos, lo que afecta de manera muy notoria a los hospitales de la Comunidad de Madrid sitos en la ciudad de Madrid, que generan en su mayor parte residuos que no son gestionados por el Ayuntamiento sino por empresas especializadas, tratándose en muchos casos de residuos especialmente contaminantes que requieren un tratamiento especial, situación que no ha sido considerada en la tasa que aplica la superficie como único criterio en todos los casos.

Procede rechazar también el motivo .

El Art. 11 de la Ordenanza dispone que la cuota tributaria de la tasa controvertida consistirá en una cantidad anual por local o establecimiento o conjunto de estos, en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 4 de la Ordenanza, cuya cuantía se determinará en función de la cuota de generación de residuos por metro cuadrado multiplicada por la superficie del local o establecimiento, sin que pueda superar la cantidad máxima que, según los tramos de superficie, se expresa en el apartado A del Anexo.

En dicho Anexo se establecen distintas cuotas de generación de residuos (euros/m2) según la denominación de las actividades, asignándose a sanidad y servicios veterinarios la de 2,54.

Conviene recordar no obstante que en esta tasa se establece un supuesto de no sujeción respecto de los establecimientos en los que no se preste el servicio de recogida por la Administración Municipal, por haberse autorizado expresamente por ésta su realización a los propios interesados.

Pues bien, siendo todo ello así, el criterio de cuantificación no puede tacharse de ilógico, al tener en cuenta no sólo la superficie, sino también distintas cuotas de generación de residuos, y sin que la cuota tributaria, resultante de multiplicar la cuota de generación de residuos según la actividad por la superficie del local o establecimiento, pueda superar las cantidades que según los tramos de superficie se establecen en el cuadro del Anexo..

OCTAVO

Desestimado el recurso de casación procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3 de dicho precepto, limita la cuantía máxima de los mismos a la cifra de 6000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Autónoma de Madrid contra la sentencia de 26 de Noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que se confirma en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite máximo establecido en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí el Secretario. Certifico.

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