STS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3.002/2.010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Amelia y otros, que actúan representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, contra el Auto de fecha doce de enero de dos mil diez, dictado en el recurso contencioso administrativo número 3.709/2.008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos y la Fundación Jiménez Díaz Unión Temporal de Empresas, Ley 17/1982, de 26 de mayo, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 3.709/2.008, dictó Auto el día doce de enero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimar la alegación previa realizada por el demandado declarando la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, por carecer de legitimación activa los recurrentes ( artículo 69.b LJCA ). Sin costas».

SEGUNDO.- Contra el citado Auto la parte recurrente interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de fecha dieciséis de abril de dos mil diez y, por escrito presentado el diez de mayo de dos mil diez, manifestó su intención de interponer contra el primero de los citados Autos recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de once de mayo de dos mil diez, emplazándose a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado en fecha catorce de diciembre de dos mil diez, la recurrente solicita se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se casen y anulen ambos Autos y se ordene la admisión a trámite del recurso 7.309/2.008 y su sustanciación hasta sentencia.

El recurso articula un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

Sostienen los recurrentes, en lo que se refiere a la existencia de afección para éstos, derivada del acuerdo y concierto impugnados, que tal acuerdo y concierto son el título legitimador de la ocupación del Edificio de Pontones por la Fundación Jiménez Díaz UTE y el título de atribución a la Fundación Jiménez Díaz UTE de la prestación de la asistencia sanitaria a la misma población atendida por el personal de la sanidad pública destinado en el Centro de Especialidades Periféricas de Pontones, con la consecuencia obligada de la paulatina desaparición en este centro de las consultas de la sanidad pública a medida en que se van poniendo en marcha las de la sanidad privada y el consiguiente traslado forzoso del personal que en este centro viene prestando sus servicios, entre los que se encuentran los recurrentes. Igualmente afirma que el concierto y acuerdo impugnados son el título de atribución a un laboratorio privado de todas las pruebas clínicas realizadas por el laboratorio de Pontones y, por ello, la causa de su supresión.

Por lo que antecede, concluye que el acuerdo y concierto impugnado son causa de todos los perjuicios padecidos y por padecer de los recurrentes, sin que los mismos puedan atribuirse a una "relación de personal" entre la Administración pública titular del servicio y los recurrentes, como pretende la codemandada.

En lo que hace a la aplicabilidad al caso enjuiciado del Auto de esta Sala de 27 de enero de 2.010 , invocado en el recurso de súplica, sostienen los recurrentes que en ningún momento han defendido la identidad de los supuestos resueltos por el mencionado Auto y el de 12 de enero de 2.010 , sino que lo que se pretende es que se aplique a este caso la doctrina que en dicho Auto se recoge, por cuanto la misma es reveladora del criterio del Tribunal Supremo, en extremo restrictivo, de la apreciación de las causas de inadmisión y, muy en especial, de la falta de legitimación.

CUARTO.- Por providencia de cuatro de marzo de dos mil once fue admitido el recurso, con remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el cinco de abril de dos mil once, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

QUINTO.- La letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición al recurso el día dieciséis de mayo de dos mil once, en el que solicita la desestimación del mismo por entender que la estimación de la falta de legitimación activa de los recurrentes es conforme con la doctrina sentada por esta sala en sentencias de 31 de marzo de 1.999 , 30 de junio de 1.997 y 4 de junio de 2.001 .

Por su parte, la representación procesal de la Fundación Jiménez Díaz Unión Temporal de Empresas, con fecha veintiséis de mayo de dos mil once, presentó escrito de oposición al recurso en el que solicita la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

Funda la parte recurrida la inadmisión instada en la extemporaneidad del recurso y en su defectuosa preparación; y la desestimación subsidiariamente solicitada, en síntesis, en que la Sala de instancia al estimar la alegación previa de falta de legitimación activa dio cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, satisfaciendo el derecho subjetivo de éstos a obtener una resolución fundada en Derecho, dictando un Auto que impedía entrar en el fondo, pues la falta de legitimación activa es insubsanable.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día treinta de octubre de dos mil doce; fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Auto de doce de enero de dos mil diez , estimó la alegación previa realizada por la codemandada y declaró la no admisión del recurso contencioso-administrativo, por carecer los recurrentes de legitimación activa.

Las razones que justifican la decisión de la Sala de instancia se contienen en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto del citado Auto, en los términos que siguen:

TERCERO .- En el caso presente los recurrentes alegan ser personas que prestan ó han prestado sus servicios profesionales en el Centro de Especialidades Periféricas de Pontones (Ambulatorio de Hermanos Miralles), como médicos de cupo y facultativos especialistas de área, enfermeros, ayudantes, técnicos sanitarios, técnicos especialistas en radiodiagnóstico, técnicos especialistas en laboratorio, auxiliares de enfermería, auxiliares administrativos, calefactores y celadores y que la llegada al mismo de la Fundación Jiménez Díaz UTE ha conllevado la "expulsión" del Centro de todos los que no tenían plaza en propiedad, alegando que la anulación del Convenio sí les produciría beneficio, ya que si el Convenio es contrario a derecho, también lo será lo ocurrido con posterioridad: supresión del laboratorio, expulsión de médicos especialistas, enfermeros auxiliares administrativos... las amenazas de nuevas expulsiones y el siempre creciente arrinconamiento espacial de la Sanidad Pública.

CUARTO. - La alegación previa debe de ser estimada por cuanto que la Sala no aprecia que los recurrentes tengan legitimación activa para la interposición del presente recurso en los términos que lo interponen y por las razones que lo interponen.

Así debe de destacarse que los actos administrativos impugnados en el recurso son un Concierto Singular de Vinculación de carácter marco suscrito en fecha 28 de diciembre de 2006 entre el Servicio Madrileño de Salud y la Fundación Jiménez Díaz UTE para la 4 asistencia sanitaria a pacientes beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de igual fecha por el que se autoriza la celebración de dicho Concierto y que los motivos de impugnación y de solicitud de nulidad de pleno derecho de tales actos son que siendo el Concierto un auténtico contrato administrativo sujeto al TRLCAP no se han seguido sus trámites para su celebración, habiendo sido vulnerados los principios de publicidad y concurrencia en la licitación y no habiéndose seguido ninguno de los procedimientos establecidos en el art. 73 para la adjudicación. Pues bien, entendemos que no estando los recurrentes en condiciones de suscribir el Convenio en lugar de la UTE que lo hizo, y no siendo por tanto participantes en el supuesto procedimiento de selección del contratista que alegan se ha producido de forma disconforme a derecho, no pudiendo resultar adjudicatarios del Convenio ni teniendo participación en él, los motivos que invocan para solicitar la nulidad de las Resoluciones recurridas determinan una actuación en mera defensa de la legalidad, (siendo conocida la jurisprudencia que exige con carácter general para reconocer la condición de interesado a efectos de impugnación de la resolución por la que se adjudica un contrato administrativo, que el recurrente haya participado en el concurso o sistema de adjudicación de que se trate (S. 30-6-97 y 4-6- 2001), no pudiendo según reiterada doctrina del Tribunal Supremo- entre otras en STS de 31 de marzo de 1999 - confundirse el interés legítimo con el mero interés por legalidad que, sólo determina la legitimación en aquellos campos de la actuación administrativa en que por Ley está reconocida la acción pública, circunstancia que aquí no concurre.

Por lo demás los perjuicios que alegan los recurrentes relativos a su situación laboral no derivan del acto impugnado (y menos si se pone en relación con los motivos por los que se solicita su nulidad) sino que de existir derivaran de otras resoluciones ó actos administrativos dictados en el marco de su relación estatutaria con la Administración, que podrían ó no ser reversibles caso de anularse el Convenio y que no integran el contenido del mismo por lo que no pueden hacerse valer para impugnar un determinado acto administrativo pues tales intereses no son susceptibles de pronunciamiento alguno en el proceso de que se trata y, por lo tanto, no pueden servir de fundamento para invocar la legitimación activa en el proceso, siendo por tanto los beneficios o perjuicios que en relación a su situación se puedan lograr o evitar con el proceso, lejanos hipotéticos o inciertos

.

Y el Auto de dieciséis de abril de dos mil diez , que desestimó el recurso de súplica interpuesto por los recurrentes contra el primero, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

SEGUNDO .- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho y razonamientos del Auto apelado que entendemos no han sido desvirtuados en el recurso de suplica, debiendo añadirse los siguientes. El Convenio impugnado en el recurso presente carece de cláusula ó estipulación alguna relativa ó afectante al personal que prestara servicios en el Centro de Especialidades Periféricas de Pontones, por lo que los perjuicios que alegan los recurrentes en su puesto de trabajo no derivan del Convenio referido sino de la relación de personal que ellos tuvieran con la Administración (que tampoco ha sido concretada), no compartiendo con la contundencia que ellos sostienen que la anulación del Convenio implique sin más su regreso a los puestos de trabajo que anteriormente desempeñaban y el cese de lo que denominan "traslados forzosos", que seguimos ignorando la forma concreta en que se han producido.

Entendemos que el supuesto a que se refiere el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 3 de 27 de enero de 2010 que aporta la parte ,no es aplicable al caso presente al abordar un supuesto de naturaleza distinta, tal lo fue la impugnación de un Real Decreto sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurrían íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, por lo que el acto impugnado es esencialmente distinto, ya que en el supuesto a que se refiere el Auto de 27 de enero de 2010 lo impugnado es una norma jurídica, una disposición de carácter general, mientras que lo impugnado en el caso presente es un Convenio Singular celebrado entre dos partes, además el Real Decreto allí impugnado incluía expresamente en el traspaso 18 puestos de trabajo, ocupados por Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado, por lo que esas plazas se eliminaban del ámbito de la Administración del Estado, y se reducían en el propio Real Decreto las plazas reservadas al citado Cuerpo de funcionarios del Estado, lo que no se justifica ocurra en el caso presente

.

TERCERO.- Con carácter previo al examen del motivo de casación aducido por los recurrentes hemos de pronunciarnos, para rechazarlas, sobre las causas de no admisión del recurso opuestas por la recurrida Fundación Jiménez Díaz UTE.

En cuanto a la invocada extemporaneidad del recurso de casación por la indebida interposición del recurso de súplica, porque el artículo 87.3 de la Ley de la Jurisdicción establece expresamente que para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores -entre los que figura, en el apartado 1 a), el de los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso administrativo o hagan imposible su continuación- es requisito necesario interponer previamente recurso de súplica. El recurso de súplica es, pues, en este caso un recurso debido y necesario, por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de casación ha de contarse a partir del siguiente al de la notificación del Auto de desestimación del recurso de suplica, y no desde la notificación del Auto que declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

Y en lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad del recurso por su defectuosa preparación, por no recogerse en ese escrito las razones por las que se considera infringido el ordenamiento jurídico, porque, como también se señala en el Auto citado por la recurrida, de 10 de febrero de 2.011, dictado en el recurso de casación núm. 2.927/2.010 -que recoge la doctrina de los también citados autos de 23 de abril y 9 de julio de 2.009, dictados en los recursos de casación núms. 3.146/2.008 y 5.647/2.008 (el auto citado de 23 de abril de 2009 no se corresponde con el recurso de casación núm. 5.647/2.008, sino con el núm. 3.146/2.008 y el recurso núm. 5.647/2.008 se corresponde con el auto de fecha 9 de julio de 2009)-: « Es, desde luego, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d) LJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

[...] d) Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia ».

A la luz de las anteriores consideraciones, reiteradas recientemente en Auto de 5 de julio de 2.012 (recurso 348/2.012), cabe deducir que, en el caso específico de impugnación de autos dictados por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , resulta necesario que "además del resto de exigencias formales aquí no cuestionadas- el escrito de preparación del recurso de casación apunte convenientemente el motivo, tal como concurre en el supuesto, en el que el escrito identifica que el recurso se prepara contra un auto que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, y que se "fundará en el motivo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 19.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción ", sin que sea exigible también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, debiendo por tanto decaer la causa de inadmisión que se sustentaba en la proposición de lo contrario.

Los motivos de no admisión del recurso de casación son, por consiguiente, desestimados.

CUARTO.- Como ya hemos anticipado el recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional , porque el Acuerdo y Concierto impugnados son el título legitimador de la ocupación del Edificio de Pontones por la Fundación Jiménez Díaz UTE, y ello constituye el título de atribución a la Fundación Jiménez Díaz UTE de la prestación de la asistencia sanitaria a la misma población atendida por el personal de la sanidad pública destinado en el Centro de Especialidades Periféricas de Pontones así como el título de atribución a un laboratorio privado de todas las pruebas clínicas realizadas por el laboratorio de Pontones y, por ello, la causa de su supresión, con la obligada consecuencia de la paulatina desaparición en este centro de las consultas de la sanidad pública a medida en que se van poniendo en marcha las de la sanidad privada y el consiguiente traslado forzoso del personal que en este centro viene prestando sus servicios, entre los que se encuentran los recurrentes. Por todo ello -concluye- el acuerdo y concierto impugnado son causa de todos los perjuicios padecidos y por padecer de los recurrentes, sin que los mismos puedan atribuirse a una "relación de personal" entre la Administración pública titular del servicio y los recurrentes.

Por lo demás, entienden los recurrentes que la doctrina del Auto de esta Sala de 27 de enero de 2.010 es perfectamente aplicable, aunque los supuestos enjuiciados no sean idénticos, al Auto recurrido, en cuanto que reveladora del criterio del Tribunal Supremo, en extremo restrictivo, de la apreciación de las causas de inadmisión y, muy en especial, de la falta de legitimación.

La Comunidad de Madrid, como también hemos adelantado, opone al motivo de casación alegado que la estimación de la falta de legitimación activa de los recurrentes es conforme con la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 31 de marzo de 1.999 , 30 de junio de 1.997 y 4 de junio de 2.001 .

Por su parte, la representación procesal de la Fundación Jiménez Díaz UTE opone, en cuanto al fondo, la carencia de legitimación activa de los recurrentes, que impide el pronunciamiento de una resolución judicial sobre el fondo del asunto. Tras recordar la recurrida la doctrina de esta Sala sobre el concepto de interés legítimo y su diferencia con el genérico interés en la observancia de la legalidad, niega a los recurrentes tal interés legítimo y, en consecuencia, la necesaria legitimación activa, por cuanto que ésta, en el caso que nos ocupa, vendría dada por el hecho de estar en condiciones de haber suscrito el Convenio singular -circunstancia que no concurre en los recurrentes- citando al efecto la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación para la impugnación de las resoluciones de adjudicación de los contratos administrativos.

Adicionalmente, aduce esta recurrida que no existe una relación causal entre los perjuicios alegados por los recurrentes y la suscripción del Convenio singular; que los recurrentes no aportan prueba alguna de ello, pues el convenio no contiene ni una sola previsión sobre el personal que presta sus servicios en el Centro de Pontones; que tales perjuicios, de existir, resultarían de las vicisitudes de su relación estatutaria con la Administración competente en materia de sanidad y que, en fin, la alegación por los recurrentes del Auto de esta sala de 27 de enero de 2.010 es improcedente, porque la actuación administrativa impugnada es de distinta naturaleza -un Real Decreto-, con un círculo potencial de legitimados más amplio y porque este Real decreto contemplaba la eliminación de plazas determinadas, mientras que el convenio singular no prevé la eliminación de plaza alguna.

QUINTO.- El recurso debe ser estimado y ello en aplicación, precisamente, de la doctrina de esta Sala, invocada por la recurrida, sobre la apreciación de la concurrencia del interés legítimo a efectos de acreditar la legitimación activa.

Procede, en primer término, considerar que el convenio impugnado, en su estipulación tercera, apartado A), sobre prestación de asistencia sustitutoria, contiene la precisión de que «para garantizar que la atención sanitaria especializada prestada por la Fundación Jiménez Díaz UTE a la población sea integral y continua, la Fundación Jiménez Díaz UTE se compromete a asumir la asistencia sanitaria de los Centros de Especialidades Periféricos correspondientes, durante el año 2007 el Centro de Especialidades de Quintana y el año 2008, el Centro de Especialidades de Pontones, acordándose entre las partes las actuaciones y contraprestaciones necesarias para dicho fin».

Así las cosas, si bien el convenio no contiene referencia expresa al personal que presta sus servicios en el Centro de Pontones, lo cierto es que la asunción por la Fundación Jiménez Díaz UTE de la asistencia sanitaria que el Servicio Madrileño de Salud venía prestando, por medio de su personal, en el Centro de Pontones, por fuerza afecta a dicho personal, que será sustituido por el de la Fundación, al tratarse de una prestación de asistencia sanitaria "sustitutoria", esto es, en lugar de la que se venía prestando; de modo que puede perfectamente afirmarse, con la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2.006 , citada por la recurrida, que el convenio impugnado "ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, es decir no meramente hipotético, potencial o futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona", como, por tanto, que la hipotética estimación de su pretensión reportar efectos beneficiosos en los intereses del personal sustituido o desplazado como consecuencia de la actuación que impugnan.

Por lo demás, en cuanto a la acreditación de los perjuicios, ni la Comunidad de Madrid ni la Fundación Jiménez Díaz UTE niegan a los recurrentes la condición de personal al servicio del SERMAS en el Centro de Especialidades Periféricas de Pontones. La Comunidad de Madrid en su contestación a la demanda utiliza la fórmula de estilo de remitirse a los hechos que resultan del expediente y negar los de la demanda en tanto no coincida con aquellos, pero al negar la legitimación activa de los recurrentes no niega su condición de personal al servicio del Servicio Madrileño de Salud. Por su parte la Fundación Jiménez Díaz afirma que los perjuicios, de existir, resultarían de las vicisitudes de su relación estatutaria con la Administración competente en materia de sanidad. En cualquier caso, la recurrente ha solicitado en la instancia el recibimiento del procedimiento a prueba sobre la efectiva "supresión del laboratorio" y sobre el "Traslado forzoso de médicos, enfermeros, auxiliares ...".

Estas razones nos conducen a apreciar la legitimación activa de los recurrentes, sin que proceda aceptar el argumento de la Sala de instancia de acuerdo con el cual «no estando los recurrentes en condiciones de suscribir el Convenio en lugar de la UTE que lo hizo, y no siendo por tanto participantes en el supuesto procedimiento de selección del contratista que alegan se ha producido de forma disconforme a derecho, no pudiendo resultar adjudicatarios del Convenio ni teniendo participación en él, los motivos que invocan para solicitar la nulidad de las Resoluciones recurridas determinan una actuación en mera defensa de la legalidad, (siendo conocida la jurisprudencia que exige con carácter general para reconocer la condición de interesado a efectos de impugnación de la resolución por la que se adjudica un contrato administrativo, que el recurrente haya participado en el concurso o sistema de adjudicación de que se trate (S. 30-6-97 y 4-6-2001), no pudiendo según reiterada doctrina del Tribunal Supremo -entre otras en STS de 31 de marzo de 1999 - confundirse el interés legítimo con el mero interés por legalidad que, sólo determina la legitimación en aquellos campos de la actuación administrativa en que por Ley está reconocida la acción pública, circunstancia que aquí no concurre». Y ello porque la legitimación a que la instancia se refiere lo es para impugnar los actos de adjudicación de contratos adoptados por los poderes adjudicadores, siendo así que en el iter procedimental de gestación del contrato administrativo -e igualmente de un convenio- nos encontramos, también y necesariamente, con los actos preparatorios del contrato y el acuerdo de aprobación del expediente de contratación; expediente en el que se deberá acreditar la necesidad del contrato o convenio -la naturaleza y extensión de las necesidades que pretendan cubrirse mediante el contrato y la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas-, así como la justificación del procedimiento y criterios para su adjudicación y al que se han de incorporar, también, las cláusulas administrativas y técnicas que deberá regir el contrato y su adjudicación.

Estos mismos actos preparatorios han de darse en la gestación de los convenios administrativos y concretamente, en el caso de los convenios singulares de vinculación, previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley General de Sanidad , además de la existencia de disponibilidades económicas que permitan su financiación, deberán justificarse las necesidades asistenciales en los términos previstos en los artículos 90 y siguientes de la citada Ley General de Sanidad .

Pues bien, la solicitud de la nulidad o anulabilidad de los actos preparatorios del contrato y del expediente para su conclusión - como la de los actos preparatorios del convenio que plasma en el acuerdo administrativo por el que se decide su conclusión- no está afectada por la restricción de legitimación declarada por la Sala "a quo", de tal forma que tales declaraciones podrán ser instadas por cualquier persona que ostente un derecho o interés legítimo, en los términos que acabamos de ver y apreciamos en los recurrentes.

El recurso de casación ha de ser, por consiguiente, estimado, procediendo la prosecución del recurso contencioso- administrativo por su trámite hasta el dictado de sentencia.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas causadas en la instancia ni las causadas por el recurso de casación interpuesto por los recurrentes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 3.002/2.010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, contra los Autos de fecha doce de enero y dieciséis de abril de dos mil diez, dictados en el recurso contencioso administrativo número 3.709/2.008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Madrid ; que, por tanto, casamos y dejamos sin efecto, disponiendo la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid para la continuación de la sustanciación de las mismas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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