STSJ Comunidad de Madrid 839/2013, 13 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución839/2013
Fecha13 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0104261

Recurso número 3709/2008

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Doña Carolina y otros

Procuradora: Doña María Isabel Torres Ruiz

Demandado: Comunidad Autónoma de Madrid

Demandado: "Fundación Jiménez Díaz, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de mayo"

Procurador: Don Federico Ruiperez Palomino

SENTENCIA nº 839

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 13 de diciembre de 2013, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, actuando en representación de Doña Carolina y otros (trabajadores que en el momento de interponer el recurso prestaban sus servicios en el Centro de Especialidades Periféricas de Pontones (Ambulatorio de Hermanos Miralles)), contra el Concierto Singular de Vinculación de carácter marco suscrito el día 28 de diciembre de 2006 entre el Servicio Madrileño de Salud y la "Fundación Jiménez Díaz, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de mayo", para la asistencia sanitaria a pacientes beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad de Madrid y contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de la misma fecha por el que se autorizó la celebración de dicho Concierto.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

Los demandados contestaron a la demanda exponiendo lo que estimaron oportuno, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Despachado por las partes trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, actuando en representación de Doña Carolina y otros (trabajadores que en el momento de interponer el recurso prestaban sus servicios en el Centro de Especialidades Periféricas de Pontones (Ambulatorio de Hermanos Miralles)), interpone recurso contencioso administrativo contra el Concierto Singular de Vinculación de carácter marco suscrito el día 28 de diciembre de 2006 entre el Servicio Madrileño de Salud y la "Fundación Jiménez Díaz, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de mayo", para la asistencia sanitaria a pacientes beneficiarios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad de Madrid y contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de la misma fecha por el que se autorizó la celebración de dicho Concierto.

Los recurrentes solicitan la declaración de nulidad de pleno derecho del Concierto de 28 de diciembre de 2006 alegando que ha sido celebrado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, entendiendo que asimismo es nulo el Acuerdo de la misma fecha que autorizó su irregular celebración, solicitando,como consecuencia de ello, se restituyan las cosas al estado anterior a la aplicación del Concierto, es decir, la reposición del status quo del Centro de Especialidades Periféricas de Pontones: restablecimiento del laboratorio, restablecimiento de las consultas de especialidades suprimidas y regreso de todo el personal indebidamente trasladado a otros Centros; en el hecho primero de la demanda relatan que han sido desalojados de la segunda planta del Centro, que a consecuencia de ello han sido trasladados forzosamente a otros hospitales y centros de salud así como el deficiente estado en que se encuentran las instalaciones; en el hecho segundo que no comprenden cómo quien no cubre las vacantes que se producen en el Centro ni proporciona los medios materiales indispensables por falta de recursos económicos se gasta 128 millones de euros al año para que por una empresa privada se preste el mismo servicio que ellos prestaban, y que la "Fundación Jiménez Díaz, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de mayo", es una simple apariencia, un velo, porque todo es Capio, empresa propiedad de un fondo de capital riesgo que responde al nombre de Apax Partners; en la fundamentación jurídica se alega que el Concierto se rige, por razón de su fecha, por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio (en adelante LCAP), así como por el Decreto 49/2003 por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid, tratándose,según su opinión, de un caso claro del art. 156 c ) que,en relación a los contratos de gestión de servicios públicos, establece como modalidad la de Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate, entendiendo que ello es lo que han hecho la Comunidad y la Fundación Jiménez Díaz, que por lo tanto han celebrado un auténtico contrato administrativo sujeto a la LCAP, y en consecuencia a los principios de publicidad y concurrencia, no siendo contrato excluido de la LCAP por los arts 3 c ) y d ) al estar comprendido el objeto del concierto en el contrato de gestión de servicios públicos regulado en la LCAP, con cita de una Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004, así como que si bien es cierto que el art. 90 de la Ley General de Sanidad permite a las Administraciones Públicas sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas, tales conciertos deben de tener algún encaje en materia contractual, debiendo la Administración de fijar las condiciones económicas en base a módulos de costes colectivos, previamente establecidos y revisables, fijación que no ha existido en este caso en que además existen diferencias de atención sanitaria por cuanto que a la población de Puerta de Toledo se le asigna como hospital de referencia uno ubicado en Moncloa, es decir en el otro extremo de Madrid, y de otro lado la CAM ha hecho caso omiso de la prohibición contenida en el inciso final del art 90 de la LGS por cuanto que en Pontones no es que haya "servicios complementarios" sino que en las plantas tercera y cuarta hay las mismas consultas de especialidades que en la primera; concluyendo que si se celebra un concierto para la prestación del servicio de asistencia sanitaria con una entidad privada, estamos ante un contrato en el que no se ha seguido en su adjudicación ninguno de los procedimientos previstos en el art. 73 de la Ley, y no se ha observado el principio de publicidad de las licitaciones consagrado en el art. 78 de la Ley . Los demandados solicitan en primer lugar la inadmision del recurso por falta de legitimación...

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